BANCO DE CHILE/OJEDA
Rol
Fecha
9 de febrero de 2022
Materia
MUTUO DE DINERO, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que la claridad que, desde su perspectiva, ve el juez del a quo en las normas contenidas en los artículos 48, 49 y 53 del Código de Procedimiento Civil, no resulta ser tal, dado que, en concepto de esta Corte, precisamente la verdadera sanción que contempla el citado artículo 53 para el litigante que no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el mencionado artículo 49 (en orden a designar un domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione el tribunal donde se sigue el juicio o en un lugar conocido dentro de la jurisdicción del tribunal, acorde esto último a los términos utilizados en su inciso segundo), es perfectamente aplicable al litigante rebelde, cuya es la situación de la demandada Daniela Elizabeth Ojeda González. SEGUNDO: Que lo anterior no sólo deviene del contexto normativo citado, sino que también de una mera cuestión de racionabilidad, comoquiera que entender la situación de marras como lo hace el juez de primer grado importaría que el rebelde se hallaría en un mejor pié que aquel litigante que, habiendo comparecido al tribunal, omite cumplir con la carga establecida en el anotado artículo 49, porque mientras al primero habría que notificarlo personalmente o por cédula –de la resolución que recibe la causa a prueba-, al segundo, curiosamente, se le impondría la sanción de ser notificado sólo por el estado diario, situación que, como es obvio, no responde a ninguna lógica. Más aun cuando con fecha dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno se notificó a la demandada por estado diario de la citación a la audiencia de conciliación decretada en autos. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA en lo apelado la resolución de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, que ordenó la notificación por cedula de la demandada solo en cuanto se declara que atendido el mérito de autos y en vir
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA en lo apelado la resolución de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, que ordenó la notificación por cedula de la demandada solo en cuanto se declara que atendido el mérito de autos y en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese la resolución de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno a la parte demandada, por el estado diario. Devuélvase. Rol N°33-2022. CIVIL.
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, nueve de febrero de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que la claridad que, desde su perspectiva, ve el juez del a quo en las normas contenidas en los artículos 48, 49 y 53 del Código de Procedimiento Civil, no resulta ser tal, dado que, en concepto de esta Corte, precisamente la verdadera sanción que contempla el citado artículo 53 para el litigante que no dio
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