MARIÑO CARBONE ROSA /SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
9 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA (DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos: Comparece don Pablo Aguilar Campos, abogado, interponiendo acción constitucional de amparo en favor de doña Rosa Edith Mariño Carbone, peruana, con domicilio en calle Compañía de Jesús Nº 1789, departamento 310, Santiago y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la ilegalidad que le atribuye en el pronunciamiento de la Resolución Exenta Nº 21319859 de 6 de diciembre de 2021, por medio de la cual fue rechazada su solicitud de regularización migratoria, disponiendo el abandono del país. Expone que la amparada ingresó a Chile el 23 de octubre de 2015 de forma legal, manteniendo distintas visas temporales, siendo la última con vigencia a julio de 2017, retornando a su país por vacaciones en dos oportunidades entre diciembre de 2016 a marzo de 2017, volviendo a Chile ese mismo año, lugar donde ha permanecido exclusivamente, junto a su hija de misma nacionalidad y nieta chilena. Sostiene que el 19 de marzo de 2021 se acogió al procedimiento de regularización de la recurrida, la cual fue cogida a tramitación el 27 de mayo de aquel año. Refiere que 6 meses después, el 6 de diciembre de 2021, le fue comunicada la Resolución Exenta Nº 21319859, que rechazó su solicitud, en atención a no cumplir con los requisitos del artículo 8 transitorio de la Ley N° 21.235 y Resolución Exenta N°1769 de 2021, por cuanto “Ingresó al territorio nacional en un plazo posterior al señalado en el inciso 1° del artículo 8vo transitorio de la Ley N°21325, de 2021, de Migración y Extranjería”, es decir, posterior al 18 de marzo de 2021. Asimismo, la anterior decisión indicó que la amparada deberá hacer abandono del país dentro de 30 días a contar de la notificación. Arguye que la recurrida ha actuado contraviniendo los principios de la lógica en la no contradicción y razón suficiente, ya que la recurrente ingresó a Chile por paso habilitado con anterioridad al año 2020 y el hecho que haya tenido un viaje ocasional en marzo de 2021, en nada afecta la “verdad material” de que l
Fundamentos
Considerando: Primero: Conforme se colige de lo prescrito en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el amparo corresponde a una acción constitucional destinada a proteger y garantizar el derecho a la libertad personal y seguridad individual consagradas en el artículo 19 N° 7 de la misma Carta Fundamental. Por consiguiente, comprende la tutela del derecho que tiene toda persona –sin distinción alguna-, para entrar y salir del territorio nacional, bajo la sola condición de que se guarden las normas establecidas por ley y salvo siempre el perjuicio de terceros; Segundo: En la especie, el atentado a la libertad que se denuncia en el recurso corresponde a la decisión de la autoridad migratoria de negar lugar a una solicitud de regularización migratoria formulada por la amparada. Conforme consta de los antecedentes, la negativa del Servicio Nacional de Migraciones se sustentó en la circunstancia que la amparada ingresó al territorio nacional con posterioridad al 18 de marzo de 2020 y, por ende, fuera del período previsto por la ley para los fines del proceso de regularización; Tercero: Con relación a la situación propuesta en la acción constitucional ha de recordarse el texto y tenor del artículo 8° de la “Nueva Ley de Migraciones”, a saber: “Los extranjeros que hubieren ingresado al país por pasos habilitados con anterioridad al 18 de marzo de 2020 y se encuentren en situación migratoria irregular podrán, dentro del plazo de ciento ochenta días contados a partir de la publicación de la presente ley, solicitar un visado de residencia temporal sin ser sancionados administrativamente. Se otorgará el visado solicitado a todos aquellos que no tengan antecedentes penales. Una vez ingresada la solicitud, se les concederá un permiso temporal para la realización de actividades remuneradas durante el tiempo que demore su tramitación. Se autoriza el egreso del territorio nacional de aquellos extranjeros que hubieren ingresado al país por pasos no habilitados, dentro del plazo de ciento ochenta días contados a partir de la publicación de la presente ley, sin que se les aplique sanción ni prohibición de ingreso al país. Tales extranjeros, de forma posterior a su egreso, podrán ingresar al país o solicitar residencia temporal, según corresponda, conforme a la normativa aplicable...”; Cuarto: De lo trascrito precedentemente se colige en primer término que se regulan allí dos posibilidades de regularización migratoria para los extranjeros que hubieran ingresado al territorio nacional con anterioridad al 18 de marzo de 2020: a) un régimen aplicable para quienes hayan ingresado a Chile por pasos habilitados; y b) otro para los extranjeros que hubieran ingresado al país por pasos no habilitados. Y de otro lado, que se fijó en esa norma un plazo de 180 días contados desde la publicación de la ley (20 de abril de 2021), a objeto de presentar la solicitud correspondiente; Quinto: Es un hecho pacífico que la amparada se encuentra en la primera d
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C.A. de Santiago Santiago, nueve de febrero de dos mil veintidós. Vistos: Comparece don Pablo Aguilar Campos, abogado, interponiendo acción constitucional de amparo en favor de doña Rosa Edith Mariño Carbone, peruana, con domicilio en calle Compañía de Jesús Nº 1789, departamento 310, Santiago y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la ilegalidad que le atribuye en el pronunciamient
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