MINISTERIO PUBLICO C/ JOSE ANGEL RADA PEDROZA
Rol
Fecha
9 de febrero de 2022
Materia
PORTE DE ARMA CORTANTE O PUNZANTE. ART. 288 BIS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, se alzó en apelación la Fiscal Adjunta Erika Romero Velásquez, en contra de la resolución dictada en audiencia de veintiséis de enero de dos mil veintidós, por la Jueza de Garantía de esta ciudad, doña Carmen Macarena Calas Guerra, que declaró ilegal la detención del imputado Jose Ángel Rada Pedroza. Refiere que, en la audiencia de control de la detención, la defensa planteó incidencia solicitando que se declare la ilegalidad de ésta, pues a su juicio, no existía un indicio en los términos del artículo 85 del Código Procesal Penal que habilitara a los funcionarios policiales para realizar al imputado un control de identidad. A su turno, el Juzgado de Garantía acogiendo el incidente, procedió a declarar la ilegalidad de la detención,
Fundamentos
considerando que los policías habían visto algo que “parecía” una venta de droga y que eso quedaba en la nebulosa porque no estaba informado en el parte policial que es lo que “parecía una venta de droga”, lo que no era un indicio claro y verificable. Sostiene que la resolución que declara ilegal la detención del imputado, resulta agraviante para la persecución penal, puesto que se ha valorando erradamente una situación de hecho, pues el imputado fue sorprendido por personal policial efectuando una transacción de droga, oportunidad en que se dio a la fuga, al percatarse de la presencia policial, siendo seguido, alcanzando y posteriormente fiscalizado por los funcionarios policiales quienes encontraron droga y un objeto corto punzante en sus vestimentas. Reprocha cómo de la sola expresión “transacción de droga” no pueda razonablemente desprenderse que lo sorprendido fue exactamente eso, una venta de droga, exigiéndose que el parte policial detallare en qué consistía esta acción, en circunstancias que se cumplió con todos los requisitos realizar la detención del imputado de la manera en que se efectuó, aspecto que afirma debe ser enmendado por medio del presente recurso. Pide que se revoque la resolución apelada, declarándose que la detención del imputado se ajustó a derecho. SEGUNDO: Que, el inciso primero del artículo 85 del Código Procesal Penal, dispone: “Control de identidad. Los funcionarios policiales señalados en el artículo 83 deberán, además, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en los casos fundados, en que, según las circunstancias, estimaren que exista algún indicio de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que se dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta; o en el caso de la persona que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad. El funcionario policial deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos.”. TERCERO: Que teniendo especialmente en consideración lo dispuesto en el artículo 85 del Código Procesal Penal que regula el control de identidad autorizando a los funcionarios policiales para solicitar la identificación a las personas cuando exista algún indicio de que hubiere cometido un delito, es posible constatar que en el presente caso, funcionarios policiales señalaron que advirtieron una venta de droga, sin describir en el parte policial la conducta que habrían calificado como tal, impidiendo determinar, con precisión, si la conducta observada configuraba elementos necesarios y suficientes para la construcción de un indicio que habilitara la actuación policial, no concurriendo, en consecuencia, los supuestos que consignan los artículos citados, pues dicho indicio no resulta verificable, en cuanto a su real existencia y verosimilitud, cuestión que impide considerar que dicha diligencia se h
Fallo
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara: Que SE CONFIRMA la resolución apelada dictada en audiencia de veintiséis de enero de dos mil veintidós, en causa RUC 2200085798-3, RIT 499-2022, que declaró ilegal la detención del imputado Jose Ángel Rada Pedroza. Se previene que el Fiscal Judicial, señor Juan Manuel Escobar Salas, fue de parecer de confirmar la resolución apelada, conforme a lo expresado en el parte policial, en el sentido de que la conducta desplegada por el imputado, según la apreciación del policía aprehensor era la de venta de droga, conducta la cual es un delito de tráfico ilícito de estupefaciente previsto en la Ley N°20.000, de tal manera que al encontrarse en una situación de flagrancia, conforme al artículo 130 letra a) del Código Procesal Penal, los funcionarios aprehensores debieron proceder a la detención y no realizar un control de identidad dispuesto en el artículo 85 del mismo estatuto procesal penal, toda vez que, en el caso en comento, existía la comisión de un delito específico mas allá de la existencia de indicios. Comuníquese por interconexión. Rol N° 44-2022 Penal.
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Arica, nueve de febrero de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, se alzó en apelación la Fiscal Adjunta Erika Romero Velásquez, en contra de la resolución dictada en audiencia de veintiséis de enero de dos mil veintidós, por la Jueza de Garantía de esta ciudad, doña Carmen Macarena Calas Guerra, que declaró ilegal la detención del imputado Jose Ángel Rada Pedroza. Refiere q
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