SIN INFORMACION

EN FAVOR DE RONALD CARLOS JOSE ACERO SERRAN/MINISTERIO RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

9 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado don Juan Carlos Bascuñán Lizana, en representación de las recurrentes doña Karla Joana Saraely Acero Serrano y doña Ana Delina Serrano De Acero, en favor de su hermano e hijo respectivamente, el amparado Ronald Carlos José Acero Serrano, todos de nacionalidad venezolana, deduciendo acción constitucional de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, representado legalmente por su titular, don Andrés Allamand Zavala, en razón de haber incurrido la recurrida en una omisión y arbitrariedad que ha afectado gravemente el derecho a la libertad ambulatoria del amparado, consagrado en el artículo 19 N°7 letra a) de la Carta Fundamental. Para fundar su presentación, refiere que esta familia es de origen venezolano, y las recurrentes de esta acción constitucional de amparo son hermana y madre respectivamente del amparado. Dicho lo anterior, cabe señalar que al día de hoy se encuentran territorialmente separados ya que doña Ana Serrano, médico de profesión y madre del amparado, migró a Chile el año 2019, con Visa de Responsabilidad Democrática, ya que su hija Karla Acero Serrano, que a su vez es hermana del amparado y médico de profesión, se radicó en Chile el año 2018, específicamente en la ciudad de Chillán, y actualmente ambas recurrentes están ejerciendo su profesión de Médico en el Hospital de San Carlos, en la Región de Ñuble. Mientras las recurrentes se establecían en nuestro país con trabajo estable, el amparado, don Ronald Acero Serrano, postuló a una Visa de Turismo Simple el 16 de septiembre de 2019, con el fin de venir a conocer el país y poder visitar a sus padres y hermana que se encuentran en Chillan, pero el día 28 de octubre de ese mismo año le llegó un correo electrónico señalando que su solicitud no fue acogida a tramitación, sin indicar los

Fundamentos

motivos por los cuales se negó la Visa de Turismo Simple, y mucho menos comunicada a través de una resolución fundada que esgrima los argumentos de tal decisión. Señala que, luego de la postulación frustrada a la Visa de Turismo Simple, el día 20 de diciembre de 2020 el amparado tomó la decisión de postular a la Visa de Responsabilidad Democrática, en momentos que regía el Oficio Circular N° 96 de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, el cual sólo le exigía al postulante de esta visa Pasaporte emitido desde el año 2013 y Certificado de Antecedentes Penales apostillado con una vigencia no superior a 90 días, documentos que obviamente don Ronald Acero Serrano acompañó en el proceso de postulación, no obstante, jamás recibió ningún tipo de respuesta por parte del Consulado de Chile en Venezuela, donde se explique al amparado de estos autos los motivos por los cuales se le cerró el proceso de postulación a la Visa de Responsabilidad Democrática, ya que don Ronald Acero Serrano tomó conocimiento de ello, una vez que ingresó en la página web, específicamente en trámites consulares online, y vio que se encontraba cerrado su proceso de postulación. La desesperación del amparado al no obtener ninguna respuesta por parte de la Institución recurrida, lo llevó a realizar 8 procesos más de postulación. Agrega que, en este sentido, el hecho que torna ilegal y arbitrario los constantes rechazos y cierres a la tramitación de las distintas visas solicitadas en el Consulado de Chile en Venezuela, es en primer lugar no indicarle al solicitante de visa cuáles son los motivos por los cuales se rechaza la solicitud de visa, pues el correo electrónico sólo se limitó a señalar que la solicitud no ha sido acogida a tramitación, y que faltó agregar documentos. Este hecho vulnera lo establecido en el artículo 41 de la ley 19.880, puesto que al no señalar a través de una resolución fundada cuáles son los motivos de rechazo en las 9 postulaciones a la visa, le impide al solicitante de ésta poder impugnar tal resolución y establecer su defensa e impugnación de tal resolución a través de la vía administrativa o judicial, en circunstancias que en la postulación de 20 de diciembre de 2020, regía el oficio circular N° 96 de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, y ese oficio circular sólo le solicitaba al postulante su Pasaporte sobre el año 2013 y el certificado de antecedentes penales apostillados con una vigencia no superior a 90 días, requisitos cumplidos a cabalidad por el amparado. Que, para resolver esta acción constitucional de amparo se debe tener a la vista que el principio de reunificación familiar, reconocido en el artículo 9° de la Ley N° 20.430, así como el deber de resguardo de la familia que dispone el inciso final del artículo 1° de la Constitución Política de la República, impone al Estado de Chile, y luego de haber otorgado visa a los familiares del amparado, no ser el causante o responsable de impedimentos u obstáculos injustificados y/o arbitrarios

Fallo

Fallo del Recurso de Amparo de 19 de diciembre de 1932, y demás normas legales que sean pertinentes, se sirva tener interpuesto la presente acción constitucional de amparo, otorgarle tramitación, declararlo admisible y ordenar informar al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre los actos ilegales y arbitrarios ya descritos; y, en consecuencia, se le ordene conceder el remedio solicitado y, en general, adoptar todas las demás medidas que estime necesarias para esos efectos, con expresa condenación en costas. 2°.- Que, por resolución de fecha siete de febrero de dos mil veintidós, este Tribunal de Alzada prescindió del informe de la recurrida, ordenando con la misma fecha, se agregaran los autos extraordinariamente a la tabla del día martes ocho de febrero del año en curso. 3°.- Que, el recurso de amparo, tiene por objeto que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, pueda ocurrir a la magistratura a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, en igual forma, puede ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. 4°.- Que, concordante con lo señalado en el considerando precedente, el recu

Texto Completo (Preview)

Chillán, nueve de febrero de dos mil veintidós. Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado don Juan Carlos Bascuñán Lizana, en representación de las recurrentes doña Karla Joana Saraely Acero Serrano y doña Ana Delina Serrano De Acero, en favor de su hermano e hijo respectivamente, el amparado Ronald Carlos José Acero Serrano, todos de nacionalidad venezolana, deduciendo acción constitucional de ampa

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