LEONEL CASTRO HIDALGO CON CARLOS ALEJANDRO ALEGRIA PALAZON
Rol
Fecha
9 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la resolución en alzada, a excepción de los párrafos 2 al 4 inclusive del
Fundamentos
considerando 7°, los que se eliminan. Se tiene en su lugar y, demás, presente: 1°.- Que el abogado de la parte demandada, apela de la resolución de 17 de noviembre de 2021, que rechazó el abandono del procedimiento, pide en definitiva que se revoque y se declare dicho abandono. Funda, en síntesis, su petición en que la resolución de 28 de abril de 2021, por la que se tuvo por notificado de la interlocutoria de prueba al demandante, es la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, por lo que el plazo de seis meses de inactividad que la ley sanciona, se cumplió el 28 de octubre de 2021, sin que se hubiese notificado dicha resolución a ambas partes, puesto que el demandado fijó domicilio en Concepción para los efectos de notificación a folio 15 del cuaderno principal. Esta notificación era la única gestión que permitiría avanzar en la tramitación del juicio. 2°.- Que efectivamente como lo sostiene el impugnante, su parte como demandado fijo su domicilio en Concepción, en calle Cochane 635-A, oficina 707, Concepción, como se lee en su primera presentación, segundo otrosí, folio 15. 3°.- Que, ahora bien, en la interlocutoria de prueba de 10 de noviembre de 2020, se ordenó expresamente notificar por cédula a las partes que hayan cumplido con la obligación prevista en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil; y, por el estado diario “del día de hoy”, a quienes no hayan designado domicilio conforme a la citada norma. 4°.- Que, como se consignó, el demandado ya había designado su domicilio en su primera presentación en Concepción, ergo, en cumplimiento a lo ordenado en la interlocutoria de prueba la notificación al demandado correspondía hacerla por cédula en el domicilio designado, lo cual no se hizo. 5°.- Que trascendencia tiene que las resoluciones se encuentren legalmente notificadas, como requisito de validez, porque aquellas producen efecto en virtud de notificación con arreglo a la ley, como prescribe literalmente el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. 6°.- Que correspondía, entonces, a la demandante como gestión util para darle curso progresivo a los autos y dar inicio al término probatorio, la carga procesal de notificar a la parte demandada, lo cual al no hacerlo y habiendo transcurrido más de seis meses, operó la institución del abandono del procedimiento del artículo 152 del citado código, por haber cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. 7°.- Que, resulta necesario precisar que las normas de la Ley N° 21.226 no impiden practicar la notificación de la mencionada resolución, al tratarse de actos de comunicación procesal que no se vieron afectados por el estado de excepción constitucional de catástrofe que vivía el país, habida consideración que la normativa citada alude a la suspensión y postergación del término probatorio mas no a la paralización del p
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 152, 186 y 189 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, sin costas del recurso, la resolución de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, pronunciada por la Juez subrogante del Tercer Juzgado de Letras de Concepción la que no dio lugar a la incidencia de abandono de procedimiento, y en su lugar se decide que se da lugar al abandono del procedimiento. Devuélvase en la forma que corresponda. Redacción del Ministro Jaime Simón Solís Pino. No firma la abogada integrante señora Constanza Cornejo Ortiz, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente. N°Civil-1313-2021.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción rtp Concepción, nueve de febrero de dos mil veintidós. VISTO: Se reproduce la resolución en alzada, a excepción de los párrafos 2 al 4 inclusive del considerando 7°, los que se eliminan. Se tiene en su lugar y, demás, presente: 1°.- Que el abogado de la parte demandada, apela de la resolución de 17 de noviembre de 2021, que rechazó el abandono del procedimiento, pide en defini
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