CELEDÓN/ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
9 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 9 de enero de 2022, comparece don Arturo Valenzuela Sáez, abogado, en beneficio de don Juan Carlos Celedón Robles, empleado, ambos domiciliados para estos efectos en calle Condell 236, Coyhaique, quien, en lo principal, deduce recurso de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., representada legalmente por don Fernando Matthews Cádiz, ambos domiciliados en Apoquindo N° 3600, piso 3, comuna de Las Condes, Santiago, por cuanto estima que la Isapre recurrida ha cometido un acto ilegal y arbitrario consistente en cobrar un valor en su plan de salud por la aplicación de una tabla de factores, ilegal y discriminatoria en razón de edad y sexo, derogada en la actualidad, atentando contra las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 2, 9 inciso final y 24 de la Constitución Política de la República; solicitando que, se declare ilegal y arbitrario el acto de la recurrida consistente en cobrar al recurrente un valor basado en una tabla de factores discriminatoria y ya derogada en razón de edad y sexo por el plan de salud que actualmente tiene contratado; ordenando que se deje sin efecto la tabla de factores de riesgo antes aludida, debiendo aplicar el factor señalado en el Oficio Circular IF Nº343, de la Superintendencia de Salud, esto es 2, con costas. Con fecha 12 de enero de 2022, se declara admisible el recurso de protección y se pide informe a la recurrida. Con fecha 25 de enero de 2022, y habiendo transcurrido el plazo conferido a la recurrida para que informe respecto del recurso de protección deducido en su contra, sin que a la fecha hubiera dado cumplimiento, encontrándose legalmente notificada, y con el objeto de dar curso progresivo a los autos, se prescindió del informe ordenado. Con fecha 1 de febrero de 2022, se ordenó traer los autos en relación. Con fecha 3 de febrero de 2022, se procedió a la vista de la causa, sin que ninguna de las partes haya concurrido a alegar ante estrados, quedando ésta en estado de acuerdo
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente, fundamentando su recurso, en lo sustancial y en lo relativo al acto que lo agravia, manifestó, en síntesis, que, se encuentra actualmente vinculado a la recurrida mediante su plan de salud, cuyo precio la recurrida ha fijado, recurriendo a una tabla de factores, que se basa únicamente en la edad y sexo, factor que es es superior al que se debería aplicar, pero con la tabla establecida mediante Oficio Circular IF Nº 343, de 11 de diciembre 2019, de la Superintendencia de Salud. Sostiene que, el Tribunal Constitucional, derogó los numerales 1°, 2°, 3' y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual art. 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Dicho de otra manera, a través de la sentencia de marras, la disposición legal que establecía parámetros o pautas de discriminación por edad y sexo, ha sido eliminada del ordenamiento jurídico por atentar en contra de la Constitución Política de la República. De este modo, la facultad de fijar los precios de los planes de salud, entre otros, en virtud de la edad del cotizante, ha quedado sin sustento legal alguno. Alega, después de citar jurisprudencia al respecto, que resultan conculcadas las garantías establecidas en los números 2, 9 y 24, del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, esto es, igualdad ante la ley, derecho a elegir el sistema de salud, y el derecho de propiedad en sus diversas especies, respectivamente. Finalmente, manifiesta que, el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace alguno de esos derechos Como se desprende de todo el razonamiento dado en el presente recurso, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Así el alza desmedida y carente de una lógica razonable, es a todas luces un acto arbitrario que priva y perturba el legítimo ejercicio de las Garantías Constitucionales contenidas en el artículo 19 N° 2, 9 y 24 de la Constitución Política. SEGUNDO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecid
Fallo
se declara admisible el recurso de protección y se pide informe a la recurrida. Con fecha 25 de enero de 2022, y habiendo transcurrido el plazo conferido a la recurrida para que informe respecto del recurso de protección deducido en su contra, sin que a la fecha hubiera dado cumplimiento, encontrándose legalmente notificada, y con el objeto de dar curso progresivo a los autos, se prescindió del informe ordenado. Con fecha 1 de febrero de 2022, se ordenó traer los autos en relación. Con fecha 3 de febrero de 2022, se procedió a la vista de la causa, sin que ninguna de las partes haya concurrido a alegar ante estrados, quedando ésta en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente, fundamentando su recurso, en lo sustancial y en lo relativo al acto que lo agravia, manifestó, en síntesis, que, se encuentra actualmente vinculado a la recurrida mediante su plan de salud, cuyo precio la recurrida ha fijado, recurriendo a una tabla de factores, que se basa únicamente en la edad y sexo, factor que es es superior al que se debería aplicar, pero con la tabla establecida mediante Oficio Circular IF Nº 343, de 11 de diciembre 2019, de la Superintendencia de Salud. Sostiene que, el Tribunal Constitucional, derogó los numerales 1°, 2°, 3' y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual art. 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de
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En Coyhaique, a nueve de febrero del año dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 9 de enero de 2022, comparece don Arturo Valenzuela Sáez, abogado, en beneficio de don Juan Carlos Celedón Robles, empleado, ambos domiciliados para estos efectos en calle Condell 236, Coyhaique, quien, en lo principal, deduce recurso de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., representada legalmente por don Fern
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