SIN INFORMACION

SOTERA/BELLOLIO

Rol

Fecha

9 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: A folio N°1-2021 comparecen FERNANDO ANDRÉS SOTERA argentino, ROSANA RAMONA FRANCO; NICOLÁS y MARÍA DE LOS MILAGROS SOTERA, todos de nacionalidad argentina, quienes interponen Acción de Protección de garantías constitucionales en contra del DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA DE CHILE. Fundan su acción en que son un grupo familiar compuesto por cuatro argentinos que residen en forma legal en territorio chileno desde el año 2019, radicándose en la ciudad de Pucón buscando poder ofrecer a sus hijos una mejor calidad de vida y mejores oportunidades de desarrollo profesional. Apostaron al crecimiento comercial y económico de la comunidad abriendo una microempresa que brinda sus servicios desde hace más de dos años en forma legal. Agregan que presentaron y obtuvieron sus visas temporarias Mercosur en las dos oportunidades que contempla la ley de extranjería en tiempo y forma. Tal como lo requiere la ley presentaron previo al vencimiento de la segunda visa temporaria, la solicitud de Permanencia Definitiva adjuntando todos los documentos requeridos debidamente apostillados (certificados de nacimiento, antecedentes penales Argentinos, Chilenos, de estudios, declaraciones de IVA de su Microempresa, etc.) con fecha de acogida de tramite 25/02/2021 para todos los integrantes del grupo familiar con los números de solicitud 2601859 para Fernando Andrés Sotera, 19863581 para Rosana Ramona Franco, 19894026 para Nicolás Sotera y 19895451 para María de los Milagros Sotera. Refieren que el Departamento de Extranjería y Migración emitió los comprobantes de “Solicitud de Permanencia Definitiva en Tramite” con una validez de seis meses desde su fecha de emisión. Los mismos acreditaban su residencia legal en el país y los facultaba para seguir desarrollando las actividades lícitas remuneradas autorizadas por su permiso de residencia anterior, no permitiendo así poder renovar su cedula de identidad hasta que la sol

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de protección constituye una acción cautelar de origen constitucional, que puede deducir cualquier persona ante los Tribunales Superiores de Justicia, a fin de solicitar que éstos adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho quebrantado, y asegurar así la debida protección a los afectados, cuando por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal, sufran privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, esto sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales ordinarios correspondientes. SEGUNDO: Que el acto que se estima arbitrario e ilegal es la omisión de la Autoridad Administrativa, de pronunciarse acerca de la solicitud de permanencia definitiva de los recurrentes, presentada con fecha 25 de febrero de 2021. TERCERO: Que, al evacuar su informe, la recurrida no ha controvertido la demora superior a seis meses en la tramitación de la visa de los recurrentes, ni ha justificado las razones de ello, limitándose a exponer que la solicitud será resuelta conforme al mérito de los antecedentes, negándose que dicha actuación sea ilegal o arbitraria, como asimismo controvirtiendo alguna vulneración de derechos fundamentales de la recurrente CUARTO: Que, el artículo 3 inciso segundo de la Ley Orgánica Constitucional de Bases General de la Administración del Estado, dispone que: “La Administración del Estado deber observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas y participación ciudadana en la gestión pública, y garantizar la debida autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica en conformidad con la Constitución Política y las leyes”. Por su parte, el artículo 7 inciso primero de la Ley N 19.880 señala: “Principio de celeridad. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites”. A su turno, el artículo 8 de dicha ley prescribe: “Principio conclusivo. Todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad.”. En ese mismo sentido, el artículo 9 inciso primero de la referida ley indica: “Artículo 9. Principio de economía procedimental. La Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios”. Finalmente, es menester consignar que el artículo 27 de dicha ley señala: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. QUINTO:

Fallo

fallo de protección N° 25817-2020, sentencia de 18 de agosto de 2020, el plazo establecido en la ley N° 19.880, para dar resolución a un procedimiento administrativo no corresponde a un plazo fatal para la Administración. Si bien los hechos que motivaron dicha sentencia citada, son diversos a los que se han presentado en la acción de protección, no dejan de ser relevantes las reflexiones de esta Iltma. Corte. Las cuales, se vuelven relevantes porque la pretensión de la contraria es alzar el tiempo de tramitación como una omisión que por sí sola trae aparejada una serie de perturbaciones en su vida, que ha subsumido en amenaza o vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, reconocido en el artículo 19 N° 2, 4, 16 y 21 de la Constitución Política de la República, al argumentar un supuesto trato desigual y discriminatorio, lo que es absolutamente falso. La tramitación de la solicitud de regularización del extranjero recurrente sigue la misma tramitación legal y reglamentaria que cualquier otro extranjero, no existiendo ninguna diferencia arbitraria ni ilegal. El hecho de que el plazo del artículo 27 de la Ley N° 19.880 no sea fatal para dar término a los procedimientos administrativos, refuerza el hecho de encontrarse ajustado a derecho el actuar de la autoridad administrativa. En la actualidad, el impulso del procedimiento administrativo se encuentra en la esfera de responsabilidad de la parte recurrente, debiendo proveer al pago de los derechos y acompañar los anteced

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, nueve de febrero de dos mil veintidós. VISTO: A folio N°1-2021 comparecen FERNANDO ANDRÉS SOTERA argentino, ROSANA RAMONA FRANCO; NICOLÁS y MARÍA DE LOS MILAGROS SOTERA, todos de nacionalidad argentina, quienes interponen Acción de Protección de garantías constitucionales en contra del DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURID

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