ANTONIA DEL CARMEN ESPINA ESPINA CON EDUARDO ROMERO OLMEDO
Rol
Fecha
9 de febrero de 2022
Materia
DEMENCIA, INTERDICCIÓN POR
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos sobre demanda de interdicción por demencia y nombramiento de curador a don Eduardo Romero Olmedo, se ha alzado la parte demandada en contra de la sentencia definitiva que acoge parcialmente la demanda, en cuanto declara en interdicción por demencia a don Eduardo Romero Olmedo, quedando privado de la libre administración de sus bienes, pero la rechaza en cuanto a que la referida declaración abarque cinco años contados hacia atrás; y, designó como curadores definitivos de los bienes del interdicto a sus hijas, doña Antonia del Carmen Espina Espina y doña Ximena Alejandra Hernáez Urbina -compareciente en el juicio como tercero excluyente-, quienes deberán actuar de consuno. Segundo: Que el apelante, abogado don Francisco Sepúlveda Hernaiz, en representación del demandado don Eduardo Romero Olmedo, solicita en su recurso que se revoque la sentencia en la parte que designó como curadores conjuntos a doña Antonia del Carmen Espina Espina y doña Ximena Alejandra Hernáez Urbina, debiendo ser ambas sustituidas por los curadores conjuntos don Eduardo Abeleida Rienzi y don Juan José Manzano Hernaez, por no haberse acreditado la idoneidad de las curadoras designadas en autos o, en subsidio, se nombre en calidad de curadores adjuntos de los bienes del demente, conjuntamente a don Eduardo Abeleida Rienzi y don Juan José Manzano Hernaez. Tercero: El apelante en su recurso señala los siguientes errores de la sentencia que debieran ser enmendados conforme a derecho: a) Establece que el artículo 462 del Código Civil, tendría un orden de preferencia y exclusión similar al contenido en el artículo 475 del mismo cuerpo legal; b) No considera que el Defensor Público en su informe afirma que “respecto de la idoneidad no se ha aportado prueba alguna en la causa de las descendientes del supuesto interdicto”. Respecto de lo primero, afirma que se trata de un error porque, como lo ha razonado la Corte Suprema, rol 36.160-2017, la pr
Fundamentos
considerando trigésimo primero de la sentencia apelada, se da cuenta de los informes sociales efectuados por orden del Tribunal respecto de ambas hijas del demandado, los cuales son valorados en el considerando trigésimo segundo, en contraste con lo expuesto por los parientes comparecientes, concluyéndose que la situación económica de las partes no es un factor tan relevante para determinar quién será el curador del demandado, y que ambas hijas del demandado cuentan con buena salud para ejercer los cuidados que éste necesite. En consecuencia, el tribunal a quo no percibe que alguna de las hijas del interdicto sea particularmente más idónea que la otra, por lo que, siguiendo la recomendación del Defensor Público, las designa a ambas en calidad de curadoras del interdicto, debiendo actuar conjuntamente, de consuno. Séptimo: Que, en esta instancia el apelante ha aportado las siguientes pruebas: 1.- Con fecha 21 de septiembre de 2021 solicita absolución de posiciones respecto de Antonia del Carmen Espina Espina y Ximena Alejandra Hernáez Urbina. Respecto de la primera, reitera pliego de posiciones acompañado en primera instancia; y en cuanto a la segunda, acompaña pliego de posiciones. La diligencia se efectúa con fecha 11 de noviembre de 2021 respecto de doña Ximena Hernáez Urbina, y el 18 de noviembre de 2021 respecto de doña Antonia Espina Espina. 2.- El 24 de septiembre de 2021, acompaña documento consistente en resolución recaída en causa rol N° 2.665-2021 de esta Corte, en la cual se revoca la medida cautelar dictada por el 11° Juzgado de Garantía de Santiago en contra de don Eduardo Abeleida Rienzi y don Juan José Manzano Hernaez, en los autos RIT 12199-2018, sobre delito de estafa y falsificación de instrumento público, sustituyendo el arresto domiciliario total por uno nocturno. 3.- El 25 de noviembre de 2021 acompaña los siguientes documentos: a) Certificado de Antecedentes de don Juan José Manzano Hernaez, emitido por el Registro Civil e Identificación con fecha 23 de noviembre de 2021. Sin anotaciones; b) Certificado de Antecedentes de don Eduardo Abeleida Rienzi, emitido por el Registro Civil e Identificación con fecha 24 de noviembre de 2021. Sin anotaciones; c) Informe comercial Platinum 360, emitido por DICOM EQUIFAX, con fecha 25 de noviembre de 2021, respecto de don Eduardo Abeleida Rienzi; d) Informe comercial Platinum 360, emitido por DICOM EQUIFAX, con fecha 25 de noviembre de 2021, respecto de don Juan José Manzano Hernaez. 4.- Con fecha 14 de diciembre de 2021, acompaña los siguientes documentos: a) Copia con vigencia de la inscripción de la sociedad Comercial Fundación Limitada, a fojas 2.746, número 1.358 del Registro de Comercio del año 1980 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, en el cual consta que el demandado y su cónyuge formaron una sociedad de responsabilidad limitada. Última modificación, inscrita a fojas 60.114 número 30.865 del año 2018, escritura pública de fecha 25 de julio de 2018, otorgada en la Not
Fallo
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que se confirma, en lo apelado, la sentencia de nueve de abril de dos mil veintiuno, de fojas 165 y siguientes, dictada en la causa rol C-8.305-2018 del Cuarto Juzgado Civil de San Miguel. Regístrese y devuélvase. Redacción de la abogada integrante Sra. Regina Ingrid Díaz Tolosa. N° 724-2021 CIVIL. Pronunciado por la Quinta Sala de esta Corte, integrada la Ministra Sra. M. Catalina González Torres, fiscal judicial Sra. Tita Aránguiz Zúñiga y abogada integrante Sra. Regina Díaz Tolosa quien no firma por encontrarse ausente.
Texto Completo (Preview)
San Miguel, nueve de febrero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos sobre demanda de interdicción por demencia y nombramiento de curador a don Eduardo Romero Olmedo, se ha alzado la parte demandada en contra de la sentencia definitiva que acoge parcialmente la demanda, en cuanto declara en interdicción por demencia a don Eduardo Romero Olmedo, quedando priv
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