SOLARI ALCAYAGA ELEUTERIO
Rol
Fecha
9 de febrero de 2022
Materia
LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA - PERSONA NATURAL
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado Cristian Viñales Devoto, en representación del banco Itaú Corpbanca, en estos autos sobre liquidación voluntaria de persona deudora, caratulados “Solari Alcayaga, Eleuterio”, apeló de la resolución de fecha 15 de septiembre de 2021, que, en lo medular en atención a lo acordado en la junta de acreedores, acompañada a la causa, ordena a los acreedores restituir los fondos a la masa concursal en los términos indicados. El apelante manifiesta como agravio, además de la improcedencia de la resciliación de la compraventa en pública subasta allí referida, que no existe constancia en autos que efectivamente se haya materializado el acto jurídico consistente en la resciliación de la compraventa en pública subasta, y que a dicho acto jurídico hayan concurrido quienes deben suscribir con su firma la correspondiente escritura pública de resciliación. Agrega, que tampoco se ha dictado resolución judicial dejando sin efecto la compraventa en pública subasta, por lo que mal se puede compeler a su representado a restituir fondos a la masa concursal por el solo hecho de haberse acordado en junta de acreedores la resciliación de la citada compraventa, y que fueron percibidos legítimamente. SEGUNDO: Que consta en el proceso en examen, que doña Gimena Flores Torres en su calidad de tercero, solicitó la suspensión del remate fijado para el 16 de marzo de 2021, alegando que el bien raíz en cuestión, había sido declarado bien familiar, y además porque al formar parte de la comunidad quedada como consecuencia del divorcio entre ésta y el señor Eleuterio Solari, puesto que conformaba el haber de la sociedad conyugal, se estarían afectando sus derechos. En dicho contexto, con fecha 25 de marzo de 2021, la juez a quo, desestimó la solicitud de suspensión del remate, toda vez que el procedimiento voluntario de liquidación concursal fue iniciado con anterioridad al procedimiento de declaración de bien familiar, sumado a que no se incoaron tercerías en el procedimiento de insolvencia, y, teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 1750 y siguientes del Código Civil. TERCERO: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1750 del Código Civil: “El marido es, respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes propios formasen un solo patrimonio, de manera que durante la sociedad los acreedores del marido podrán perseguir tanto los bienes de éste como los bienes sociales; sin perjuicio de los abonos o compensaciones que a consecuencia de ello deba el marido a la sociedad o la sociedad al marido. Podrán, con todo, los acreedores perseguir sus derechos sobre los bienes de la mujer, en virtud de un contrato celebrado por ellos con el marido, en cuanto se probare haber cedido el contrato en utilidad personal de la mujer, como en el pago de sus deudas anteriores al matrimonio”. De la norma en comento, fluye que la circunstancia de tratarse el bien raíz de marras, de un bien social, no es óbice ni l
Fallo
se decide la resciliación de la escritura de compraventa del bien raíz en comento, adjudicado en pública subasta en el mes de abril del mismo año, excede con creces las facultades de dicho órgano tratándose de la liquidación voluntaria de bienes de conformidad a los artículos 273 y siguientes de la Ley N° 20.720, puesto que aunque dicha entidad tiene amplias facultades, éstas han de incidir en los sujetos activos de los pasivos del deudor, mientras que aquella examinada mira únicamente a los intereses de un tercero, y adoptada sobre la eventual decisión respecto de un recurso de protección, que trasunta una tramitación diversa, siendo que en el procedimiento concursal no se impugnó la resolución que desestimó la suspensión el remate y tampoco se plantearon tercerías en el procedimiento de insolvencia, y, por sobre todo, desde que pretende resciliar un contrato legítimamente celebrado por un tercero, que no ha tenido efectiva intervención en la referida junta, por lo que resulta improcedente. QUINTO: Que, conforme a lo señalado, resulta evidente el agravio emanado de la resolución impugnada de fecha 15 de septiembre de 2021, no sólo por cuanto ordena restituir los fondos a la masa concursal respecto de una resciliación de la cual no consta su materialización, así como tampoco que se haya dejado sin efecto por resolución judicial la compraventa en pública subasta, sino sobre todo porque dicha decisión, aunque haya sido adoptada en una junta extraordinaria de acreedores, incide
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Antofagasta, a nueve de febrero de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado Cristian Viñales Devoto, en representación del banco Itaú Corpbanca, en estos autos sobre liquidación voluntaria de persona deudora, caratulados “Solari Alcayaga, Eleuterio”, apeló de la resolución de fecha 15 de septiembre de 2021, que, en lo medular en atención a lo acordado en la junta de acree
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