FRANCISCO JAVIER OTEÍZA CONTRERAS/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
9 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Comparece doña Gabriela Daniela Ampuero Navarro, abogado, quien recurre de protección a favor de don Francisco Javier Oteíza Contreras, y de su hija Emilia Francisca Oteíza Ampuero, de 3 años de edad, representada legalmente según lo dispuesto en el artículo 246 del Código Civil, por don Francisco Javier Oteíza Contreras y Gabriela Ampuero Navarro, todos con domicilio para estos efectos en calle Fernando Lazcano N°1280, departamento N° 1004, comuna de San Miguel, en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., Institución de Salud Previsional, representada por don Raúl Valenzuela Searle, ambos domiciliados en Avenida Cerro Colorado 5240, Torre del Parque II, piso 7, comuna de Las Condes, Santiago, por el acto ilegal y arbitrario cometido por la Isapre al negarse a prestar cobertura a una prestación de salud de una patología congénita, por considerarla una “preexistencia no declarada”; junto con no informar al recurrente sobre la negativa de la cobertura, información que le corresponde según el procedimiento legalmente establecido, conculcando sus garantías constitucionalmente protegidas, como pasa a explicar. Sostiene que el recurrente se encuentra afiliado a Isapre Cruz Blanca junto a su hija Emilia Oteíza Ampuero, quien es su carga, en la cual cotiza desde el mes de abril del año 2021. Emilia desde el día de su nacimiento presentó una condición denominada Polidactilia, la cual es definida como un trastorno genético donde un humano nace con más dedos en la mano o en el pie de los que le corresponde (normalmente un dedo más), condición que se detecta en el momento del nacimiento y la cual surge debido a alternaciones en el desarrollo fetal, a nivel cromosómico. Dicha condición fue conocida por sus progenitores desde el día del nacimiento por lo que en cada control pediátrico se monitoreaba el desarrollo de su dedos y las molestias que pudiese causarle. Manifiesta que su pediatra tratante recomendó la cirugía a una edad más avanzada y en caso de que esta le provoc
Fundamentos
considerando que nacer con condiciones congénitas no altera de ningún modo la dignidad de la persona, formando parte integrante de su naturaleza y de su persona. Estima que la Isapre Cruz Blanca infringió́ la Circular IF/N°116, del año 2010 de la Superintendencia de Salud, que imparte instrucciones sobre la forma en que la Isapre debe informar al afiliado la negación de reembolso, además de la Circular IF/ 354 del año 2020, que “imparte instrucciones respecto a la no declaración de enfermedades o condiciones de salud al nacer”. Puntualiza que los derechos fundamentales, del recurrente y su hija, que han sido perturbados y vulnerados por causa de actos y omisiones arbitrarios o ilegales de parte de la Isapre Cruz Blanca, son: el derecho a la vida e integridad física y psíquica del artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República; la igualdad ante la ley previsto en el numeral segundo del mismo articulado; al derecho a la protección de salud del artículo 19 N° 9 y articulo 131 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005; al derecho a recibir información y el derecho de propiedad, del art. 19 Nos 12 y 24 de la Carta Fundamental. Solicita se acoja el presente recurso y se disponga que la recurrida no puede considerar como “preexistente” ni negar coberturas a prestaciones de salud relativas a la condición de duplicación del quinto rao del pie derecho o polidactilia congénita que padece la recurrente Emilia Oteíza Ampuero, y ordenar a la recurrida otorgar cobertura a la prestación de salud, conforme al presupuesto entregado previamente, comprendiendo todos los gastos médicos, todo con expresa condenación en costas. Informa al tenor del recurso don Felipe Soto Toro, en representación de la Isapre Cruz Blanca S.A., quien solicita que el recurso de protección sea rechazado por improcedente, al haber sido deducido sin mediar acción u omisión arbitraria o ilegal de la recurrida, que prive, perturbe o amenace derecho constitucional alguno de la recurrente Indica que el recurrente tiene contratado el plan de salud denominado “CRUZBLANCA ON SOLUCIÓN 86B 221”, que celebró el 22 de abril de 2021, en aquella oportunidad incorporó al mismo a su beneficiaria, Emilia Francisca Oteíza Ampuero. Al suscribir el contrato de salud el actor aceptó las Condiciones Generales del Contrato y suscribió el documento denominado Declaración de Salud Folio N° 300578018, en el cual no informó del diagnóstico previo existente de la menor Emilia Oteíza Ampuero, correspondiente a “DUPLICACION 5° RAYO PIE DERECHO”, a pesar de tener conocimiento cierto de su patología al momento de suscribir el contrato. Precisa que Isapre Cruz Blanca S.A. a raíz de la solicitud de cobertura de cirugía de Emilia Oteíza que se llevó a cabo el 10 de junio del año 2021, en la Clínica Alemana Vitacura, tomó conocimiento que en la Declaración de Salud aludida, se omitió información sustancial y relevante para efectos de evaluar el real estado de salud de una de las cargas legales del recurren
Fallo
por tanto, no declarables, las enfermedades o condiciones de salud congénitas (de cualquier tipo), las cuales le hayan sido diagnosticadas al beneficiario hasta el término de su período neonatal. En estos casos, la isapre no puede restringir cobertura ni rechazar la afiliación". Séptimo: Que la aludida Circular IF/354 imparte instrucciones respecto a la no declaración de enfermedades o condiciones de salud al nacer con el objetivo de velar por la dignidad e igualdad en el acceso a las prestaciones de salud y seguridad social, eliminándose la posibilidad de que en el proceso de suscripción del contrato de salud se solicite información en la Declaración de Salud sobre cualquier enfermedad o condición de salud con que la persona nazca, debiendo declararse exclusivamente las que se manifiesten durante la vida de la persona. Precisamente, por su carácter discriminatorio se eliminó dicho apartado, por consiguiente, tratándose de una enfermedad desarrollada con anterioridad al nacimiento no es menester su declaración, por el contrario implicaría seguir abonando el mismo vicio que se pretendió eliminar. A su vez, como ya se asentó precedentemente, no resulta baladí que la condición denominada Polidactilia, trastorno genético que produjo que la recurrente naciera con un dedo más en el pie derecho; se detectó en el momento del nacimiento; por lo que la circunstancia de que se haya aparejado un certificado médico de 31 de marzo de 2021, que dé cuenta de dicho diagnóstico, no desvirtúa
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San Miguel, nueve de febrero de dos mil veintidós. Vistos: Comparece doña Gabriela Daniela Ampuero Navarro, abogado, quien recurre de protección a favor de don Francisco Javier Oteíza Contreras, y de su hija Emilia Francisca Oteíza Ampuero, de 3 años de edad, representada legalmente según lo dispuesto en el artículo 246 del Código Civil, por don Francisco Javier Oteíza Contreras y Gabriela Ampuero
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