EMPRESA CONSTRUCTORA MOLLER Y PÉREZ COTAPOS S.A. / INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SAN ANTONIO
Rol
Fecha
9 de febrero de 2022
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que en estos antecedentes RUC 21-4-0342511-4, RIT I-5-2021 del 1er. Juzgado de Letras del Trabajo de San Antonio, Rol IC 711-2021, Angélica Miranda Vega, abogada, en representación de la Inspección del Trabajo de San Antonio, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de 27 de Octubre de 2021, pronunciada por doña Paloma Fernández Fernández, Jueza Titular del referido Tribunal, quien en la reclamación judicial de multa interpuesta por Empresa Constructora Moller y Pérez Cotapos en contra de la referida Inspección, hizo lugar a la reclamación judicial interpuesta, en contra de la resolución N° 27, sólo en cuanto se dejó sin efecto la multa N° 1, impuesta a la reclamante en virtud de la Resolución N° 8410/20/32. La causal de nulidad que se interpone es la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, estimando que se ha infringido el artículo 512, en relación con los artículos 511 y 503, todos del código ya señalado. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que en relación a la multa que ha sido dejada sin efecto por el Tribunal, la argumentación correspondiente, de acuerdo con lo que se indica en el recurso, está contenida en el considerando undécimo del fallo, el que indica resumidamente que la sanción impuesta por la Inspección consistió en que la reclamante no denunció a la Mutual de Seguridad el accidente ocurrido a dos trabajadores el día de su ocurrencia, 11 de noviembre de 2020, en circunstancias que lo habría hecho realmente el día 13 de noviembre de ese año. Segundo: Que lo anterior fue el núcleo de la cuestión debatida, concluyendo la sentenciadora en el referido considerando que atendido el informe técnico de supervisión PRP 12/2020, así como la prueba testimonial aportada, los que se analizan pormenorizadamente, se tuvo por acreditado que la reclamante generó y entrego los DIAT el 11 de noviembre de 2020, desestimando por su parte el hecho de que el documento en cuestión haya sido recibido dos días después. En ese sentido, en este considerando se señala la diferencia entre un documento con un timbre de recepción del 13/11/2020 y la generación del documento, que ocurrió el 11/11/2020. Tercero: Que la recurrente funda su recurso en la circunstancia de que el empleador ejerció la acción establecida en el artículo 512 del Código del Trabajo, lo que restringe la controversia judicial en torno a si se cumplieron o no alguno de los requisitos del artículo 511 del mismo código, para rebajar o dejar sin efecto la multa, por lo que es competencia del sentenciador revisar esta normativa y en el caso concreto de autos, la legalidad de la Resolución Exenta N° 27 de 31 de mayo de 2021, no siendo competencia del juez revisar el mérito de la multa 8410/2020/32/1, pues el plazo para reclamar por el artículo 503 del Código del Trabajo, se encontraba caduco. Cuarto: Que el
Fallo
fallo se pronuncia sobre el fondo de la multa cursada, lo que se evidencia en el considerando undécimo del fallo, toda vez que la sentenciadora funda su decisión en el informe técnico de supervisión PRP 12/2020, emitido por la Mutual de Seguridad, el que señala que el DIAT fue presentado oportunamente, desatendiendo la sentenciadora que dicho documento se tuvo a la vista por el Inspector Provincial al momento de resolver el recurso administrativo. Quinto: Que, por último, señala que la sentenciadora deja sin efecto la multa sin emitir pronunciamiento acerca de la validez y/o fundamentación del acto administrativo que se busca impugnar en el presente juicio, no acreditándose el manifiesto error de hecho al tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 511 del Código del Trabajo. Sexto: Que, de acuerdo con lo que se ha señalado precedentemente, la Inspección en su recurso manifiesta que no es competencia del Juez revisar el mérito de la multa que fue dictada, pues el plazo existente para ello se encontraba caduco. Que, sin embargo, esa no fue la alegación que realizó la Inspección al momento de contestar el reclamo, por lo que era necesario revisar el fondo de lo debatido, y en el caso específico de la discusión de autos, la fecha en que la Mutual de Seguridad recibió el documento dando cuenta del accidente del trabajo a que se refiere la multa. Esa competencia no fue discutida y esa parte argumentó en favor de que la documentación en cuestión fue recibida dos días des
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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, nueve de febrero de dos mil veintidós. Vistos: Que en estos antecedentes RUC 21-4-0342511-4, RIT I-5-2021 del 1er. Juzgado de Letras del Trabajo de San Antonio, Rol IC 711-2021, Angélica Miranda Vega, abogada, en representación de la Inspección del Trabajo de San Antonio, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de 27 de Octubre de 2021, pronunciad
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