EDGARDO SEPULVEDA VALENZUELA C/ LORENA ROXANA AVILA GONZALEZ
Rol
Fecha
9 de febrero de 2022
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: En estos autos R.I.T. O-42-2018, R.U.C. 1700839406-7, el Tribunal de Juicio Oral de Cauquenes, por sentencia definitiva de cuatro de diciembre de dos mil veintiuno, condenó a Lorena Roxana Ávila González a sufrir la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, más la accesoria del artículo 29 del Código Penal y al pago de una multa equivalente a 6 unidades tributarias mensuales, las que se tuvo por pagada, como autora del delito de hurto simple en grado de consumado, contemplado y sancionado en el artículo 446 número 2, en relación con el artículo 447 numero 1, ambos del Código Penal, cometido a principio de septiembre de 2017. Se le concedió la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva para el cumplimiento de la privativa de libertad. En contra de este fallo, la Defensa dedujo recurso de nulidad por la causal señalada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con la letra c) del artículo 342 del mismo cuerpo legal. El veintiséis de enero del presente año se procedió a la vista de la causa, oportunidad en que alegaron tanto el recurrente como el Ministerio Público, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura de este fallo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la Defensa fundó su impugnación en la causal de la letra e) del artículo 374, en relación con la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal. La recurrente basa el Recurso en que la sentencia fue dictada con infracción de lo prescrito en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo normativo, al haber omitido el Tribunal una exposición clara y lógica de los hechos que se dan por establecidos y de la valoración de los medios de prueba que fundamentan dicha fijación jurisdiccional de hechos. Cita el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, que transcribe de manera literal, así como el artículo 297 del mismo Código. Lo que ha prescrito el legislador es que la sentencia debe reproducir toda la prueba rendida en el juicio oral, debe valorarla y ésta debe hacerse conforme lo prescrito en el artículo 297 del Código Procesal Penal, esto es, con libertad pero sin contradecir los principios de la lógica, máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El recurrente invoca el motivo décimo del fallo, en que se efectúa el proceso de valoración de la prueba, afirmando que la sentencia incurre en prejuicios cognitivos al apreciar la prueba rendida. En efecto, la sentencia afecta al principio de la lógica formal, específicamente cuando señalan que por el solo hecho de que el hermano de la víctima realizó una declaración en cuanto a la existencia del dinero, el monto de la misma y las circunstancias, es creíble. La Defensa cuestiona que la víctima directa de autos, no compareciere en juicio, que ratificara lo expuesto por su hermano y circunstancias de los hechos, como también la preexistencia del dinero. A mayor abundamiento, a la acusada se le imputó por parte del denunciante, por haber sido la empleada doméstica y es importante tener presente que doña Lorena no habría sido vista por nadie al sustraer el dinero por lo que no consta un elemento de corroboración de lo que relata la víctima, siendo el germen de la denuncia suficiente para que arribe a convicción de que su representada participó en el ilícito, teniendo especial consideración que ésta hizo uso de su derecho a guardar silencio. En conclusión, a su criterio, se configuraría una infracción al principio de la lógica, los principios de la lógica formal y el de razón suficiente. Señala la recurrente, luego de transcribir el motivo décimo de la sentencia, que fijó los hechos juzgados y la valoración de la prueba, que a su criterio, se configura una infracción al principio de la lógica, específicamente los sub principios de la lógica formal y el de razón suficiente. En lo relativo al perjuicio, sostiene que se produjo en la sentencia, ya que las hipótesis del artículo 374 del Código Procesal Penal son motivos absolutos de nulidad, son causales objetivas de nulidad y no requieren perjuicio. Las peticiones concretas que formula el recurrente son la de se a
Fallo
se declara que se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la Defensa de Lorena Roxana Ávila González, en contra de la sentencia definitiva de cuatro de diciembre de dos mil veintiuno, dictada en los autos R.I.T. O-42-2018, R.U.C. 1700839406-7, del Tribunal de Juicio Oral de Cauquenes, declarándose que la sentencia definitiva es nula. Díctese a continuación y sin nueva vista, la sentencia de reemplazo. para la realización de un nuevo juicio oral. Redacción del ministro Carrillo González. Regístrese y devuélvase. Rol I. C. N° I. C. 1410-2021/Penal. No firma el Abogado Integrante don Ruperto Pinochet Olave, por encontrarse ausente.
Texto Completo (Preview)
Recurso de nulidad penal Rol I. C. 1410-2021. C/ Lorena Roxana Ávila González. Talca, nueve de febrero de dos mil veintidós. Visto: En estos autos R.I.T. O-42-2018, R.U.C. 1700839406-7, el Tribunal de Juicio Oral de Cauquenes, por sentencia definitiva de cuatro de diciembre de dos mil veintiuno, condenó a Lorena Roxana Ávila González a sufrir la pena de cuatro años de presidio menor en su grado
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