JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

RAMOS/REPRESENTACIONES CARLOS MULLER LTDA

Rol

Fecha

8 de febrero de 2022

Materia

DESPIDO INDIRECTO

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: En los antecedentes RIT O-50-2021, RUC 21-4-0316204-0, caratulada “RAMOS con REPRESENTACIONES CARLOS MULLER LTDA.”, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha tres de junio de dos mil veintiuno, se dictó sentencia definitiva en que se hizo lugar a la demanda de término de la relación laboral por despido indirecto y rechazó la acción de nulidad del despido, deducida por GUSTAVO JAVIER RAMOS CONTRERAS, JAIME DANIEL VALENZUELA LIRA, CRISTIAN OSVALDO SANDOVAL ALIANTE y SEBASTIAN ADOLFO BREVI ORELLANA, en contra de REPRESENTACIONES CARLOS MULLER LIMITADA., representada legalmente por doña LISSELOTTE MULLER VILLAREAL. Que, en contra de la sentencia el abogado Francisco Javier Grandón Zambrano, por la demandante, dedujo recurso de nulidad fundándolo en la causal única del artículo 477 del Código del Trabajo, solicitando que se haga lugar al recurso de nulidad, que se declare nula la sentencia impugnada y proceda a la dictación de sentencia de reemplazo en la que se acoja la acción de nulidad del despido conforme al petitorio que en ella se hace, con expresa condenación en costas. El día veintiocho de octubre de dos mil veintiuno se llevó a cabo la audiencia para conocer del recurso presentado con la asistencia del abogado de la recurrente, quien expuso conforme sus respectivas pretensiones, quedando los antecedentes en acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en contra de la sentencia dictada en los antecedentes la parte demandante recurrió de nulidad fundándolo en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción al artículo 160 N°7 en relación al artículo 171 , ambos en relación a los incisos 5° y 7° del artículo 162 , todos del Código del Trabajo, conjuntamente con el artículo 22 de la ley 17.322. Funda su recurso en las conclusiones fácticas arribadas por el tribunal A Quo de acuerdo con las cuales se declaró la existencia de deuda previsional al momento de autodespedirse los demandantes, persistente incluso hasta la fecha, como consta en el considerando quinto, numeral 4 que reza -en lo pertinente-: “…y en lo que respecta a las cotizaciones previsionales fue debidamente probado con el mérito de los certificados previsionales de los actores acompañados y aquellos requeridos por oficio, que las cotizaciones previsionales de los actores se encuentran pagadas hasta septiembre de 2020, estando declaradas (sic) y no pagadas octubre y noviembre de 2020.” Agrega que el recurso incoado es procedente cuando en la sentencia se hace una errónea aplicación del derecho (o error in iudicando), expresado en la fórmula que tal error existe cuando A) se contraviene formalmente a la ley, esto es, el Tribunal falla en oposición al texto expreso; B) cuando existe errónea interpretación de la ley, o el Tribunal da al precepto legal un alcance diverso a aquel que debía haberle dado si hubiera aplicado las normas de interpretación de la ley que se establecen en el Código Civil; y finalmente, C) cuando ha habido una falsa aplicación de la ley, vale decir, cuando la ley se aplica a un caso no regulado por la norma, o cuando el Tribunal prescinde de la aplicación de la ley para los casos que ella se ha dictado. En la especie la sentencia impugnada incurre en una errónea aplicación del derecho mediante la modalidad de existir una errónea interpretación de la ley, en específico en relación al verdadero sentido y alcance del Artículo 160 N°7 en relación al artículo 171, ambos en relación a los incisos 5° y 7° del artículo 162, todos del Código del Trabajo. SEGUNDO: Sostiene que el planteamiento del problema es si resulta aplicable la sanción de nulidad del despido cuando es el trabajador quien adopta la decisión de autodespedirse, existiendo deuda previsional en ese momento. Esgrime que el conflicto jurídico se genera por cuanto la sentenciadora A Quo estimó que la sanción de nulidad del despido sería incompatible con la figura jurídica del despido indirecto, según detalla en el considerando décimo, lo que el recurrente estima erróneo. Es así como la sentenciadora, para fundar el rechazo a su acción de nulidad del despido, habría argumentado que “ Que en cuanto a la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, denominada de nulidad de despido, si bien los demandantes invocan una serie pronunciamientos judiciales que estiman la compatibilidad de ésta acción con el

Fallo

fallo citado precisando que "Decimotercero: Que, en consecuencia, si es el trabajador el que decide finiquitar el vínculo laboral mediante la figura que la doctrina laboral denomina "auto despido", puede reclamar que el empleador no ha efectuado el integro de las cotizaciones previsionales a ese momento y, por consiguiente, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido indirecto y la de envío al trabajador de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas, sin que exista motivo para excluir dicha situación del artículo 171 del Código del Trabajo, unido al hecho que, como se señaló, la finalidad de la citada norma es precisamente proteger los derechos de los trabajadores afectados por el incumplimiento del empleador en el pago de sus cotizaciones de seguridad social, la que no se cumpliría si sólo se considera aplicable al caso del dependiente que es despedido por decisión unilateral del empleador. Decimocuarto: Que, por consiguiente, la figura que contempla el artículo 162 del Estatuto Laboral debe ser aplicada en el caso de autos, pues la institución del artículo 171 del Código del Trabajo produce el efecto sancionatorio establecido en la referida norma legal, esto es, cuando es el trabajador quien pone término al vínculo laboral por causas imputables a la parte empleadora, toda vez que se cumple cabalmente con la situación de hecho que la hace surgir, a saber, que

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C.A. de Temuco Temuco, ocho de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: En los antecedentes RIT O-50-2021, RUC 21-4-0316204-0, caratulada “RAMOS con REPRESENTACIONES CARLOS MULLER LTDA.”, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha tres de junio de dos mil veintiuno, se dictó sentencia definitiva en que se hizo lugar a la demanda de término de la relación laboral por despido indirecto y re

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