1º JUZGADO DE LETRAS DE QUILPUE

DASSONVALLE / BANCOESTADO CENTRO DE SERVICIOS S.A.

Rol

Fecha

8 de febrero de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: En autos RIT T-9-2021, RUC 21-4-0334961-2, del Primer Juzgado de Letras de Quilpué, caratulados “DASSONVALLE con BANCOESTADO CENTRO DE SERVICIOS S.A.”, los abogados señora SOLANGE MENA CORONEL y señor FRANCISCO TAPIA GUERRERO, en representación de la demandada, interponen recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, en aquella parte que acoge la demanda subsidiaria por despido injustificado. Invocan, al efecto, la causal de nulidad contenida en el artículo 477 inciso 1°, in fine, del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se ha dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con lo dispuesto en los artículos 7, 10 y 160 número 7 del Código del Trabajo y artículo 1546 del Código Civil. El 2 de febrero en curso se desarrolló la audiencia de rigor, en la cual se escucharon los alegatos de la abogada doña Solange Mena Coronel, por el recurso, y del abogado don Manuel Orlando Villalobos Olavarría, contra el recurso. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que los recurrentes sostienen que los preceptos antes citados se transgreden por el sentenciador por cuanto éste efectuó un errónea interpretación y aplicación de la ley, toda vez que le asignó un sentido (significado) distinto del que corresponde, es decir, no se la entiende; o bien cuando le es atribuido un alcance (finalidad) diferente del que se busca a través de ella. Aseveran que el ejercicio de subsunción ejecutado por el juez actuante yerra en la definición de las consecuencias jurídicas, por cuanto: 1. Establece adecuadamente el supuesto de derecho, cual es la identificación del incumplimiento contractual grave que debe ser probado por BancoEstado Express (Considerando Undécimo). 2. Luego, logra identificar el supuesto de hecho que debe subsumirse al primero, esto es el incumplimiento al contenido ético jurídico del contrato de trabajo expresado en la no respuesta y/o justificación del trabajador ante su solicitud del denominado Bono de Clase Media sin cumplir con los requisitos legales para ello (Considerando Décimo tercero). 3. Para, finalmente, concluir que tal hecho no implica un incumplimiento grave al contrato, por cuanto el único incumplimiento atribuible al actor es que no cumplió las órdenes de su empleador al no haber dado respuesta a los correos electrónicos que le fueran remitidos, cuestión que en ningún caso reviste la gravedad suficiente para permitir al empleador aplicar la máxima sanción establecida en la legislación laboral, máxime si se tiene en consideración que se trata de un trabajador que prestó servicios para la demandada por casi nueve años (Considerando Décimo Quinto). Sostienen que esa operación lógica claramente es errada en su parte conclusiva, toda vez que, si bien, en una primera instancia, se identifica como la obligación que debe probarse como incumplida la falta de justificación de la obtención del bono de clase media sin cumplir con los requisitos legales, hecho transgresor del contenido ético jurídico del contrato, en una segunda etapa, se reduce la relevancia del hecho, al mero incumplimiento de no respuesta al empleador por parte del trabajador de un correo electrónico que ordenaba “algo” a éste último, lo que redunda en la errada definición de las consecuencias jurídicas que provienen del ejercicio de subsunción. Concluyen que, así, existe una falsa aplicación de la ley, específicamente una falsa aplicación del artículo 1546 del Código Civil, el cual se relaciona con el contenido mínimo y esencial que debe poseer el contrato de trabajo definido en los artículos 7 y 10 del Código del Ramo, cuando no se le atribuye a la conducta sancionada en la carta de término la calidad de incumplimiento contractual -grave-, no obstante que ésta si conllevó una vulneración a la obligación de ejecución de buena fe de los contratos -en este caso del contrato de trabajo-, la cual se trata de una obligación no escrita que emana de la naturaleza misma del contrato respecto de la que las partes q

Fallo

por tanto, dada la falta de respuesta, el empleador presumió que el trabajador accedió al beneficio denominado Bono Clase Media fuera de los presupuestos legales (considerando Décimo Cuarto), y e) que, de esta forma, el único incumplimiento atribuible al actor es que no cumplió las órdenes de su empleador al no haber dado respuesta a los correos electrónicos que le fueran remitidos (considerando Décimo Quinto). Quinto: Que la causal de nulidad invocada en el recurso, por su naturaleza, implica necesariamente la aceptación de los presupuestos fácticos establecidos por la sentencia, ya que supone un cuestionamiento sólo a la aplicación, a los hechos así determinados, de las normas legales que se estiman quebrantadas y que tienen influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. En esa medida, no se advierte que el sentenciador haya incurrido en ninguna de las infracciones legales de que se le acusa, que serían los artículos 7, 10 y 160 número 7 del Código del Trabajo y artículo 1546 del Código Civil. De acuerdo a las citas que exponen los propios recurrentes, los preceptos señalados disponen: “Art. 7°. Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”. “Art. 10. El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones (…)” “Art. 160. El cont

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Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, ocho de febrero de dos mil veintidós. Visto: En autos RIT T-9-2021, RUC 21-4-0334961-2, del Primer Juzgado de Letras de Quilpué, caratulados “DASSONVALLE con BANCOESTADO CENTRO DE SERVICIOS S.A.”, los abogados señora SOLANGE MENA CORONEL y señor FRANCISCO TAPIA GUERRERO, en representación de la demandada, interponen recurso de nulidad en contra de la sentencia def

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