MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ CARLOS FERNANDO CLAVIJO SERRANO
Rol
Fecha
8 de febrero de 2022
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADOS
Hechos
VISTOS: El desarrollo de la audiencia celebrada con fecha diecinueve de enero del año en curso, ante la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por la Ministra Titular Jasna Pavlich Núñez, la Ministra Suplente Ingrid Castillo Fuenzalida y el Abogado Integrante Marcelo Díaz Sanhueza, para conocer de los recursos de nulidad interpuestos por el abogado Elías Antonio Said Tamayo, defensor particular del acusado CARLOS FERNANDO CLAVIJO SERRANO, y por el abogado Nelson Valdés Dahmen, Defensor Penal Público licitado, en representación del acusado EIBER AMARISERRA HERNÁNDEZ, en contra de la sentencia dictada con fecha veinte de diciembre de dos mil veintiuno, en causa RUC 2100191853-K, RIT 394-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta. En estrados comparecieron y alegaron por videoconferencia el abogado defensor particular Roberto Ruiz Santos, por el imputado Carlos Fernando Clavijo Serrano, la abogada defensora penal pública licitada Claudia Godoy Pérez, por el imputado Eiber Amariserra Hernández y la Fiscal del Ministerio Público Claudia Vega Vargas, quedando sus alegaciones registradas en el audio.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se han interpuesto sendos recursos de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta que condenó a los acusados Carlos Fernando Clavijo Serrano y Eiber Jesús Amariserra Hernández, cada uno, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo más accesorias legales, como autores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes. Los recursos han sido fundados ambos en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal. Respecto del acusado Carlos Fernando Clavijo Serrano si bien se dedujo igualmente recurso por la causal prevista en la letra e) del artículo 373 del mismo Código, se efectuó desistimiento expreso en estrados, limitándose las alegaciones a la primera causal invocada. Funda la causal invocada en la errónea aplicación del derecho respecto del artículo 11 N° 9 del Código Penal, el que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sostiene que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando decimotercero de la sentencia, el tribunal rechazó la atenuante invocada por la defensa, por cuanto la prueba del Ministerio Público bastaría por sí misma para acreditar los presupuestos típicos del delito de tráfico de drogas; y por estimarse que la información aportada por el acusado no fue un aporte decisivo ni preponderante para esclarecer los hechos. Aduce que, una correcta interpretación del artículo 11 N° 9 del Código Penal evidencia que son errados los elementos considerados por el tribunal para desestimar la atenuante invocada, pues lo determinante es que el acusado haya esclarecido de manera relevante el hecho punible y su participación en el mismo. Agrega que, por otra parte, la procedencia de la atenuante en comento no queda supeditada a una simple exigencia de eficacia ex post, y para su configuración no resulta procedente únicamente una ponderación aritmética de la prueba y la declaración del imputado, en el sentido que, si aquella acredita los presupuestos del tipo penal, esta no tendrá relevancia alguna para morigerar la pena aplicable. Indica que lo anterior es así por dos razones; primero, porque el legislador no exige que la declaración del acusado sea el único suministro de información a los sentenciadores, ya que en esos términos el legislador derechamente exigiría que esta colaboración fuera esencial y no sustancial; y segundo, porque el esclarecimiento sustancial de un hecho no alude a exclusividad. En tal sentido, un hecho puede ser esclarecido sustancialmente por parte de dos o más imputados, cuyos relatos se complementan o superponen y dan cuenta, en definitiva, del modo en que habrían ocurrido los hechos según la pretensión punitiva. Afirma que la declaración del acusado no puede ser estimada como no sustancial por el solo hecho de que el Ministerio Público haya acreditado por sí los presupuestos del tipo penal, ya que, su declaración como tal admitió su responsabilidad en los hechos y no cuestio
Fallo
Por tanto, su declaración sí esclareció el modo en que ocurrieron los hechos y coincidió, en lo relevante, con la pretensión del Ministerio Público. Concluye que, una correcta interpretación del artículo 11 N° 9 del Código Penal lleva a analizar, primeramente, si el Sr. Amariserra efectivamente colaboró aportando información, y seguido de esto, si es que esa información efectivamente fue relevante para esclarecer los hechos, es decir, si tal información fue pertinente a los hechos objeto del litigio. En la especie, el acusado efectivamente prestó declaración, se sometió al interrogatorio de todos los intervinientes, aportando datos sobre cómo es que se les encomendó la realización de dicho transporte de droga, reconociendo que tenía cabal conocimiento de los elementos que transportaba. En consecuencia, se configura el yerro interpretativo de los sentenciadores respecto de la minorante del artículo 11 N° 9 del Código Penal el que está dado porque precisamente sostienen una interpretación restrictiva del mismo, exigiendo que la colaboración para el esclarecimiento de los hechos sea esencial y excluyente, cuestión que bajo dicha interpretación lleva a la conclusión que tal minorante solamente concurriría en un proceso en el cual el persecutor carezca de toda prueba. SEGUNDO: Que el Ministerio Público solicitó el rechazo del recurso, pues no se configura la causal invocada, básicamente por cuanto los antecedentes aportados por los acusados no fueron relevantes para establecer
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Antofagasta, a ocho de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: El desarrollo de la audiencia celebrada con fecha diecinueve de enero del año en curso, ante la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por la Ministra Titular Jasna Pavlich Núñez, la Ministra Suplente Ingrid Castillo Fuenzalida y el Abogado Integrante Marcelo Díaz Sanhueza, para conocer de los recursos de nulidad interpues
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