JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE COPIAPO

HIPERMERCADO TOTTUS S.A/SINDICATO DE EMPRESA SERVICIOS GENERALES MP COPIAPÓ TOTTUS

Rol

Fecha

8 de febrero de 2022

Materia

OTRAS MATERIAS SINDICALES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Por sentencia de fecha 28 de octubre de 2021, dictada por la señora Jueza del Juzgado del Trabajo y Cobranza Previsional de Copiapó doña Fabiola Villalón Gallardo, en autos RIT S-4-2021, RUC 21-4-0345095-K,, no se hizo lugar a la denuncia por práctica desleal presentada por el abogado don Kenneth Maclean Luengo, en representación de Hipermercados Tottus S.A, en contra del Sindicato de Empresa Servicios Generales MP Copiapó Tottus, y condenó en costas a la denunciante por haber resultado totalmente vencida. En contra de la referida sentencia, el abogado don Kenneth Maclean Luengo, en representación de la denunciante Hipermercados Tottus S.A., dedujo recurso de nulidad de conformidad a causales de nulidad que invoca una en subsidio de la otra. Señala en primer término que la sentencia es nula en virtud de la causal consistente en infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y que se consagra en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, señalando que tal causal dice relación con los errores o infracciones en que ha incurrido el sentenciador al momento de valorar o apreciar la prueba rendida en autos, señalando que debe tenerse presente que la valoración o apreciación de la prueba ha sido entendida como: “la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o el valor de convicción que puede deducirse de su contenido”. Luego el recurrente señala que entre las formas o modelos adoptados en las legislaciones para determinar cómo se deberá apreciar o valorar las probanzas rendidas en los litigios respectivos, nuestro ordenamiento adoptó el sistema de la Sana Crítica, citando jurisprudencia al respecto, y agrega que atendido además lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo, se puede establecer que las reglas de la sana crítica se encuentran constituidas por las leyes de la lógica, las científicas, las técnicas y aquellas que deriven de la experiencia. Seguidamente señala quien

Fundamentos

considerando sexto y siguientes de la sentencia recurrida. Refiere seguidamente que la sentencia contiene motivaciones fácticas que carecen de eslabones lógicos en las inducciones que realiza, así como tampoco explica cómo es que llega a las conclusiones que llega, dejando de lado hipótesis perfectamente factibles, tras lo cual refiere que una manifestación de la infracción de las reglas de la sana crítica, la constituye el que el Tribunal normaliza los actos de violencia ocurridos durante la huelga, pues la labor que debía realizar el sentenciador era determinar si el sindicato denunciado incurrió en conductas constitutivas de prácticas desleales durante el proceso de negociación colectiva, concretamente, las comprendidas en el artículo 404 letra a), e) y f) del Código del Trabajo, preceptos que transcribe. Arguye en seguida el recurrente, que conforme queda en evidencia a partir del considerando séptimo, el sentenciador realiza un análisis de la prueba aportada por la parte recurrente de invalidez en relación con los hechos denunciados, la que consistió en 17 reportes de incidentes ocurridos durante el periodo comprendido entre el 28 de junio de 2021 hasta el 14 de agosto de 2021, cotizaciones de daños de fechas 12 y 13 de julio de 2021, set de fotografías de los hechos denunciados, registro GPS correspondiente al día 27 de julio de 2021, respecto del camión patente GR FW 35, parte denuncia N°85854 y el ebook correspondiente a la causa penal O-4060-2021 del Juzgado de Garantía de Copiapó, registros de videos captados por las cámaras de seguridad, así como también la declaración de testigos ofrecidos por dicha parte, tras lo cual transcribe el considerando octavo del laudo, de modo de ejemplificar la normalización de actos de violencia que habría llevado a cabo el Tribunal, lo que efectúa la recurrente en los siguientes términos: “Considerando Octavo: En cuanto al episodio en que supuestamente se colocó excremento de animal en la tienda de Copiapó, aparece de las imágenes que esto ocurrió en el ingreso, pero tampoco aparece de la foto que se aporta, ni de otro medio probatorio rendido que el objetivo de ello sea crear un foco de contaminación como lo indicó a grandes rasgos el testigo señor Manuel Choquecota, intencionalidad que con la prueba gráfica en análisis no proporciona nociones indiciarias que conduzcan a configurar ese elemento subjetivo. En general los sucesos que da cuentan los reportes aportados por la demandante en el set signado con el número 1, prueba no objetada, aparece una sucesión de manifestaciones del personal en huelga, en relatos con días específicamente señalados, donde la mayoría de los episodios relatados por la propia parte denunciante refiere manifestaciones con equipos sonoros y lanzamiento de papeles, con entradas a la tienda por minutos, no aparece de ello que se trate de una embestida grave y significativa para la infraestructura de la empresa causando afectación a su funcionamiento (…) las fotos con rastros de

Fallo

fallo del grado, que los hechos denunciados, correspondieron a una serie de actos de violencia efectuados por la denunciada durante el proceso de negociación colectiva, y que en el fallo recurrido el tribunal reiteradamente ha tenido por acreditados una serie de hechos, los cuales, a juicio de tal parte, son constitutivos de prácticas desleales en los términos del art. 404 letras a) y e) del Código del Trabajo, y no obstante, el tribunal ha razonado que no revisten las características de gravedad y de afectación suficientes para estimar acoger la denuncia, y por ello sostiene que tal razonamiento, supone la exigencia de un requisito adicional, no contenido en la norma en estudio. Señala en este punto, que lo anterior se observa en diversos considerandos de la sentencia, transcribiendo pasajes de los considerandos octavo, noveno y décimo. Agrega entonces, que como se puede desprender de los considerandos transcritos, el tribunal tuvo por acreditado una serie de circunstancias que dicen relación con los hechos denunciados, tales como, ingresos forzados al supermercado con elementos sonoros, en los cuales se producen lanzamientos de huevo, papeles y harina en protecciones de fibra de vidrio y puntos de trabajo, tales como islas, lineal de cajas, afectación de mobiliario tales como lanzamiento de pintura, maceteros rodeados y fijación de carteles, y sin embargo el tribunal estima que no se ha incurrido en las prácticas desleales denunciadas, agregando entonces el recurrente, qu

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C.A. de Copiapó Copiapó, ocho de febrero de dos mil veintidós. VISTOS Por sentencia de fecha 28 de octubre de 2021, dictada por la señora Jueza del Juzgado del Trabajo y Cobranza Previsional de Copiapó doña Fabiola Villalón Gallardo, en autos RIT S-4-2021, RUC 21-4-0345095-K,, no se hizo lugar a la denuncia por práctica desleal presentada por el abogado don Kenneth Maclean Luengo, en representaci

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