LATRILLE/ALMAGRO S.A
Rol
Fecha
8 de febrero de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA CON COSTAS
Hechos
VISTOS: En esta causa RIT 0-608-2020, RUC 20-4-0267115-8 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, sobre procedimiento general por despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones iniciado por demanda presentada por DENISSE DANIELA LATRILLE INOSTROZA en contra de ALMAGRO S.A., representada por David Perry Ovando, causa en la cual, por sentencia de cuatro de mayo de dos mil veintiuno, el Juez destinado a dicho Tribunal don Juan Pablo Flores Menéndez, resolvió rechazar las excepciones perentorias de pago interpuestas en relación a los conceptos demandados de indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio y feriado legal/proporcional, y acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por DENISSE DANIELA LATRILLE INOSTROZA, en contra de ALMAGRO S.A., representada David Perry Ovando, declarando que el despido que sufrió la actora con fecha 31 de marzo de 2020, por la causal de necesidades de la empresa, conforme al artículo 161 inciso 1° del Código del trabajo, es injustificado, y, consecuencialmente, se condena a la demandada al pago de las siguientes diferencias de indemnización sustitutiva de aviso previo, diferencia de indemnización por años de servicio, recargo legal de un 30% del total de la indemnización por años de servicio, diferencia por feriado legal y proporcional, y devolución del descuento de seguro de cesantía, por los montos que indica, disponiendo el pago de reajustes e intereses y condenando a la demandada al pago de las costas de la causa. Contra dicha sentencia los Abogados Ramón Domínguez Hidalgo y Francis Reyes Castro, en representación de la demandada, dedujeron recurso de nulidad fundándolo, según indican en el punto II, en la causal dispuesta en el artículo 477 del Código del Trabajo, la cual corresponde a la infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, esto en relación a los artículos 162 inciso primero y el artículo
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo al análisis de los recursos de nulidad interpuestos, es dable consignar que este tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien obtener sentencias ajustadas a la ley, según cuál sea la causal invocada, tal como se desprende de las disposiciones que consagran los motivos que lo hacen procedente, vale decir, los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo. Este recurso tiene un carácter extraordinario y de derecho estricto que se evidencia, por una parte, a través de la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por los tribunales de alzada y, además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos que invoca y las peticiones concretas, en la medida que su observación permite señalar certeramente el error o el vicio que se reclama, lo solicitado y la competencia de esta Corte, que queda determinada por los aspectos que el recurrente acota en su libelo, haciéndolo del modo en que la ley lo ha prescrito. Cabe tener presente que a través de este recurso no se hace una revisión general de los hechos establecidos o del derecho aplicado, sino sólo, a la luz de las causales de nulidad alegadas, se analiza el discurso judicial para determinar si incurre o no cada vicio invocado. SEGUNDO: Que en primer lugar el recurso se funda en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por existir infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando como infringidos los artículos 162 inciso primero en relación con lo dispuesto en el artículo 454 N° 1, ambos del Código del Trabajo. Señala que incurre en error la sentencia al expresar que la carta de despido no se basta a sí misma, la considera genérica y hasta la califica de “tríptico o flyer” dado que no se cumpliría el estándar del artículo 454 del Código del Trabajo con relación a lo siguiente: 1. Los hechos aludidos en la carta de despido dejan a la indefensión al trabajador pues no entregarían información suficiente respecto a “por qué fue despedido” y “que acciones podrá ejercer”. Así señala estado de indefensión frente al complejo escenario que conlleva su desvinculación laboral y su pérdida de la fuente de sus ingresos, no dándole las herramientas mínimas para entender realmente por qué fue despedido justamente y qué acciones podrá ejercer. Al respecto se pregunta ¿si la legislación laboral a la luz de lo establecido en el artículo 162 inciso primero del Código del Trabajo exige al empleador dar cuenta de las acciones que el trabajador desvinculado podrá ejercer al momento de ser despedido?, a su juicio la respuesta es negativa. Así entonces señala que la exigencia planteada por el sentenciador no se encuentra establecida por el legislador y aún más es excesiva al espíritu de la ley laboral en mate
Fallo
fallo recurrido, y su ausencia deriva en la imposibilidad de resolver en contrario de aquello, lo que por sí solo lleva a la inexorable conclusión que debe rechazarse el recurso a este respecto. Sin perjuicio de lo anterior, y a fin de efectuar un análisis completo, se analizará también el fondo de la referida causal. NOVENO: Que, si bien es claro que existe debate sobre el punto, en términos tales que existen sentencias de unificación en contrario sobre esta materia, conforme se ha resuelto anteriormente por esta misma Corte, del tenor de la regla del artículo 13 de la Ley N° 19.728, resulta manifiesto que es una condición para que opere la imputación del aporte del empleador a la indemnización por años de servicio, que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo. Ahora, si el término de la relación laboral es considerado injustificado por el juez laboral, como aconteció en la especie, cabe entender que no se satisface dicha condición. En efecto, estimar que basta para tener por concurrente el referido requisito el mero hecho que el empleador haya invocado dicha causal de cese de los servicios, implicaría un incentivo para acudir a una causal errada con el propósito de obstaculizar la restitución, o atribuirle efectos a un despido injustificado, a pesar que la sentencia declaró improcedente el despido. De ahí que deba entenderse que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empres
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Antofagasta, a ocho de febrero de dos mil dos veintidós. VISTOS: En esta causa RIT 0-608-2020, RUC 20-4-0267115-8 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, sobre procedimiento general por despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones iniciado por demanda presentada por DENISSE DANIELA LATRILLE INOSTROZA en contra de ALMAGRO S.A., representada por David Perry Ovand
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