FARÍAS/EATON INDUSTRIES (CHILE) SPA
Rol
Fecha
8 de febrero de 2022
Materia
FUERO MATERNAL
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de uno de marzo de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Letras de Colina, en los autos RIT O-739-2019, se acogió la excepción de falta de legitimidad pasiva opuesta por la demandada y se rechazó, en todas sus partes la demanda principal y la subsidiaria, interpuestas por doña Regina Sofía Farías Toro, en contra de Eaton Industries SpA, sin costas. Contra esa sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, basado en las causales subsidiarias de los artículos 478 letra b), 477, segunda hipótesis y 478 letra c), todas del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, como primera causal, la recurrente invoca la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Argumenta que existiría una valoración de la prueba contraria a las leyes de la lógica, ya que el examen de las pruebas del proceso no conduce lógicamente a la conclusión que convence a la sentenciadora, existiendo -por lo tanto- un error lógico de no contradicción. Sostiene que no se ha realizado un examen lógico de las probanzas siendo estas contradictorias, toda vez que, no obstante haber constatado que siempre la intención de la empresa demandada fue que la actora efectuase el reemplazo de maternidad de la trabajadora que se ausentaría, lo que no coincide con la causal utilizada en la primera contratación, concluye que las contrataciones se ajustaron a derecho, desconociendo las máximas de la experiencia y en especial la legislación aplicable. Menciona que existiría una infracción a la lógica de no contradicción que se puede apreciar en los considerandos décimo tercero, noveno y décimo quinto, que transcribe. Añade que también habría una infracción a la no contradicción en la prueba documental, referidos a contratos y correos electrónicos, concluyendo que el motivo real de la contratación de la actora, doña Regina Sofía Farías Toro, no fue porque haya existido un aumento ocasional del área de administración de recursos humanos, sino que más bien se debió específicamente para el reemplazo de doña Yanira Gutiérrez, quien debió hacer uso de su derecho a pre y post natal, cuestión que ella misma asevera en sus constantes comunicaciones efectuadas el último día que asistió a la empresa y teniendo en consideración que es ella quien representa con amplias facultades a la demandada en este tipo de contrataciones. Afirma que,
Fallo
por tanto, y de acuerdo al artículo 183-U del Código del Trabajo, esta contratación se ha efectuado con fraude a la ley, ya que se ha celebrado en un supuesto distinto a aquellos que justifican la contratación, debiendo considerarse a la demandante como dependiente de la empresa usuaria y demandada de autos, aplicándose la legislación laboral común, y además teniendo en consideración lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 183-AE, respecto del fuero maternal que gozaba la actora y que se logró acreditar mediante el certificado de nacimiento de su hijo y demás documentos acompañados por su parte. Indica que, a mayor abundamiento, es la propia sentenciadora de autos, quien reconoce lo señalado en el considerando décimo quinto de la sentencia impugnada, en cuanto a que la intención de la empresa demandada fue que la actora efectuare el reemplazo de maternidad de la trabajadora que se ausentaría. Agrega que lo anterior se contradice con lo arribado por la sentenciadora en cuanto a estimar que la demandante fue correctamente contratada y que se cumplió con todos los requisitos legales para su contratación, tal como se indica en su considerando décimo sexto, afirmaciones que no se condicen con los hechos establecidos en los considerandos 13º, 9º, 15º y siguientes de la sentencia impugnada, como también con la prueba aportada en el juicio, y de acuerdo a un análisis acorde al principio de lógica de no contradicción de las probanzas se debió afirmar que efectivamente el fund
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Santiago, ocho de febrero de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de uno de marzo de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Letras de Colina, en los autos RIT O-739-2019, se acogió la excepción de falta de legitimidad pasiva opuesta por la demandada y se rechazó, en todas sus partes la demanda principal y la subsidiaria, interpuestas por doña Regina Sofía Farías Toro, en contra de Eaton
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