CORREA/EXPRESS DE SANTIAGO UNO S.A
Rol
Fecha
8 de febrero de 2022
Materia
ART. 485 INCISO 3º CT
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-21-2020, se rechazó en todas sus partes tanto la denuncia de tutela de derechos fundamentales, como la acción subsidiaria de despido indebido interpuesta por don Luis Ricardo Correa Díaz, en contra de Express de Santiago Uno S.A., sin costas. Contra ese fallo la denunciante, dedujo recurso de nulidad, fundado en dos causales, siendo la principal la del artículo 477, segunda hipótesis, y como subsidiaria la del artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 Nº 4, todas normas del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, la denunciante deduce como primera causal de su recurso de nulidad, la contemplada en el artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en infracción del artículo 162 incisos 2°, 4° y 8°, 506 y 454 N° 1, del Código del Trabajo y el artículo 335 del Código Procesal Penal. Sostiene que la infracción ocurre, ya que la omisión de envío de la carta de despido dentro del plazo perentorio que establece la ley, no cabe dentro de los términos del inciso 8° del artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que no siendo el no envío de la carta de despido uno de los casos regulados en ese inciso, no se le aplicaría la sanción del artículo 506 del Estatuto Laboral, y al haberse considerando así, la sentencia dio aplicación a dichos artículos bajo un supuesto distinto, infringiendo el sentido y finalidad de los mismos. Entiende que existe una omisión en el envío de la carta de despido, cuando esta no se envía dentro del plazo fatal de tres días que establece el artículo 162 inciso 2° del Código del Trabajo, el que resulta vulnerado. Agrega que, existiendo omisión en el envío de la carta de despido dentro del plazo estipulado por el legislador, de conformidad a lo establecido en el artículo 454 N° 1 del Código del Trabajo, traería como consecuencia que el empleador no podría acreditar los hechos contenidos en la carta de despido. Concluye que si se hubiesen aplicado correctamente las normas señaladas, el despido debió declararse injustificado. Añade que, además, la sentencia se dicta infringiendo el artículo 335 de Código Procesal Penal, ya que la sentencia dio por acreditadas las lesiones solo por existir un acuerdo reparatorio, lo que estima relevante, por cuanto la sentenciadora, para acreditar las lesiones del Sr. Díaz y que estas se generaron por el denunciante, se valió únicamente de este acuerdo reparatorio, de la propia declaración del Sr. Díaz, la denuncia hecha por el Sr. Díaz y la constatación de lesiones. En razón de ello, sostiene que la sentenciadora sustenta el despido con el acuerdo reparatorio, omitiendo completamente el artículo 335 del Código Procesal Penal. Segundo: Que, también el recurrente alega la causal contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación con el artículo 459 Nº 4 del mismo cuerpo legal, esto es, la omisión del análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esa estimación. Funda esta causal en el hecho de omitir la sentencia el análisis íntegro de la prueba rendida en favor de lo señalado en la denuncia, omitiendo las razones de porque no le dio valor a los medios probatorios incorporados, careciendo de fundamentación la sentencia impugnada por cuanto obvió derechamente la prueba aportada en juicio. Indica que la sentencia dio por acreditado el hecho de que el señor Díaz tenía lesiones y que estas habían sido
Fallo
fallo la denunciante, dedujo recurso de nulidad, fundado en dos causales, siendo la principal la del artículo 477, segunda hipótesis, y como subsidiaria la del artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 Nº 4, todas normas del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que, la denunciante deduce como primera causal de su recurso de nulidad, la contemplada en el artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en infracción del artículo 162 incisos 2°, 4° y 8°, 506 y 454 N° 1, del Código del Trabajo y el artículo 335 del Código Procesal Penal. Sostiene que la infracción ocurre, ya que la omisión de envío de la carta de despido dentro del plazo perentorio que establece la ley, no cabe dentro de los términos del inciso 8° del artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que no siendo el no envío de la carta de despido uno de los casos regulados en ese inciso, no se le aplicaría la sanción del artículo 506 del Estatuto Laboral, y al haberse considerando así, la sentencia dio aplicación a dichos artículos bajo un supuesto distinto, infringiendo el sentido y finalidad de los mismos. Entiende que existe una omisión en el envío de la carta de despido, cuando esta no se envía dentro del plazo fatal de tres días que establece el artículo 162 inciso 2° del Cód
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Santiago, ocho de febrero de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-21-2020, se rechazó en todas sus partes tanto la denuncia de tutela de derechos fundamentales, como la acción subsidiaria de despido indebido interpuesta por don Luis Ricardo Correa Díaz, en contra de
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