JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

JORGE IVAN SALVI MELLA CON CENCOSUD S.A (JUMBO S.A.) Y OTRA

Rol

Fecha

7 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: En Causa RIT O-1594-2020, caratulados "SALVI con CENCOSUD S.A.", del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Rol N° 584-2021 del ingreso de esta Corte, se ha dictado sentencia definitiva el 16 de septiembre de 2021, por el Juez Titular don Fernando Stehr Gesche, mediante la cual se rechazó, sin costas, la demanda interpuesta por JORGE IVAN SALVI MELLA en contra de JOHNSON ADMINISTRADORA LTDA. Contra dicha sentencia recurrió de nulidad la parte demandante, invocando, en forma principal, la causal del artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, ya que, a su entender, se ha efectuado un defectuoso análisis de toda la prueba rendida, lo que influye en la determinación de los hechos que se estimaron como probados y con ello el razonamiento que conduce a esa estimación. Subsidiariamente, por haber sido dictada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Luego, también en subsidio, estima que la sentencia definitiva ha sido dictada con infracción de ley, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con la causal contemplada en el artículo 477, inciso 1°, segunda parte, del Código del Trabajo, en relación a los artículos 161 y 168; ambos del referido Código, estabilidad relativa del empleo y articulo 13 de la ley N° 19.728. Por último, en subsidio de la causal de nulidad recién indicada, precisa que la sentencia en revisión ha sido pronunciada efectuando una errónea calificación jurídica de los hechos establecidos por el sentenciador, causal contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Se declaró admisible el recurso y se efectuó la audiencia de rigor, en la cual fueron escuchados los alegatos de las partes, en defensa de sus intereses. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que, como primera causal de nulidad, la parte demandante plantea la del artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, ya que, a su entender, se ha efectuado un defectuoso análisis de toda la prueba rendida, lo que influye en la determinación de los hechos que se estimaron como probados y con ello en el razonamiento que conduce a esa estimación. En efecto, precisa que en lo que refiere al cierre de tiendas de Johnson, el sentenciador lo tiene por acreditado en virtud de la declaración testimonial de dos testigos presentados por la parte demandada. A su turno, en cuanto a que el cierre de la tienda obedezca a razones financieras producto de la baja de ventas, debido a la situación sanitaria producto del coronavirus, lo concluye en base a dos declaraciones testimoniales, ya que uno de los testigos dijo conocer los informes financieros que incorporó la empresa y que la misma avala los dichos del testigo. Esto se reforzaría con el listado del personal despedido y 13 finiquitos de trabajadores desvinculados. Precisa que existe una falta de análisis de medios de prueba para establecer la baja de ventas descrita, en que se determina una caída de ventas del 17%, en el comparativo periodo primer trimestre años 2019-2020, ya que se incorporó como prueba documental solo un informe de gestión, que nada refiere a los meses de enero y febrero de dichos periodos, haciendo solo referencia a periodos del mes de marzo, abril, mayo y el mes de septiembre de los periodos 2019-2020. Además de ello, este documento (informe de gestión), no se encuentra explicado en lo más mínimo respecto a los conceptos que se indican en el mismo, siendo desconocido su autor, no contiene firma alguna, no contempla información complementaria fundante para determinar cómo se llega a dichos números, no se acompaña balance alguno, informe de resultado; solo indica porcentaje y números donde no se clarifica si corresponde a millones de pesos, de dólares o en que moneda equivalente se refiere. No se explicita ningún concepto indicado, por lo cual respecto de los supuestos resultados informados en dicho documento no constan su autenticidad, sin que haya existido la posibilidad de determinar cómo se obtienen dichas cifras, para ver si estos resultados coinciden con la realidad económica que está pasando la demandada. Añade que tampoco se acompañó ningún balance ni documentación contable, declaración de impuestos, que haga justificable esta supuesta baja de ventas y que permita dotar a esta decisión de desvinculación de la demandante del carácter grave, que ponga en peligro la subsistencia de la empresa. Por último, concluye, los testigos relatan una baja en las ventas de la compañía, pero no se efectúa análisis alguno de cómo pueden corroborar, en base a sus cargos, si esa información contable es fidedigna, si precisamente no son los autores de la misma (ni tampoco la metodología contable y financiera utilizada para llegar a esos números), po

Fallo

fallo ”Además, se da por establecido que esa decisión obedece a la razón financiera que aducen, consistente en pérdidas económicas, porque no hay ninguna otra razón lógica que explique el cierre de una tienda y la desvinculación de todo el personal de ella”, ya que en la especie esta no obedece, en definitiva, al estallido social ni a la pandemia por coronavirus que derivó en bajas ventas de la compañía, sino que se debe a una reorganización de carácter voluntaria y estratégica tomada por la compañía, buscando ser más competitivos y no precisamente debido a la baja de ventas producto de la pandemia y el estallido social. 2º) Que, mediante la causal de nulidad en comento, quien la esgrime debe fundar su reproche en el hecho que: “la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459…”; en este caso -en particular- en el numeral 4 de la citada disposición, el cual reza: “4.- El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. 3°) Que, el fallo en alzada, en sus consideraciones 3° y 4° refiere los medios de prueba aportados por las partes, para –con posterioridad- hacer un análisis de los mismos; en particular, en las consideraciones 6° y 7°, respecto a los testigos presentados por la parte demandada, Jaime Acuña Muñoz (gerente zonal, quien señaló que se cerró la cadena Johnson, debiendo cerrar primero Rancagua y después Concepción) y Marcelo Sotelo (subg

Texto Completo (Preview)

Concepción, siete de febrero de dos mil veintidós. VISTO: En Causa RIT O-1594-2020, caratulados "SALVI con CENCOSUD S.A.", del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Rol N° 584-2021 del ingreso de esta Corte, se ha dictado sentencia definitiva el 16 de septiembre de 2021, por el Juez Titular don Fernando Stehr Gesche, mediante la cual se rechazó, sin costas, la demanda interpues

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica