FIGUEROA CON A.F.P. PROVIDA S.A.
Rol
Fecha
7 de febrero de 2022
Materia
ART. 485 INCISO 3º CT
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: En causa RIT T-26-2020., RUC 20-4-0250630-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, se dictó sentencia con fecha veintiuno de abril de dos mil veintiuno, en la que: I Que se acoge la excepción de prescripción, solo en relación a las gratificaciones, como fue determinado en la audiencia preparatoria. II Que se rechaza la demanda deducida por acción de tutela, por don Rodrigo Andrés Bustos Pacheco, en representación de doña María Isabel Figueroa Jara, en contra de AFP Provida S.A, persona jurídica del giro de su denominación, representada por doña Renata Tavares Baptista. III Que se rechaza la acción de despido injustificado deducida por don Rodrigo Andrés Bustos Pacheco, en representación de doña María Isabel Figueroa Jara, en contra de AFP Provida S.A, persona jurídica del giro de su denominación, representada por doña Renata Tavares Baptista. IV Que se acoge solamente la solicitud de pago pedida por don Rodrigo Andrés Bustos Pacheco, en representación de doña María Isabel Figueroa Jara, en contra de AFP Provida S.A, persona jurídica del giro de su denominación, representada por doña Renata Tavares Baptista, en relación la prestación que se indica debiendo pagar las suma de: 1.- Feriado $691.498.- En contra de dicha sentencia recurrió de nulidad el abogado don Rodrigo Andrés Bustos Pacheco, en representación de la demandante doña MARIA ISABEL FIGUEROA JARA, invocando como PRIMERA CAUSAL, RESPECTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA LABORAL CON OCASIÓN DEL DESPIDO, DEMANDA CONJUNTA DE DESPIDO INDIRECTO, DAÑO MORAL Y COBRO DE PRESTACIONES LABORALES, la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”; SEGUNDA CAUSAL, EN SUBSIDIO DE LA ANTERIOR, RESPECTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA LABORAL CON OCASIÓN DEL DESPIDO, DEMANDA CONJUNTA DE DESPIDO INDIRECTO, DAÑO MORAL Y COBRO DE PRESTACIONES LABORALES, la del art. 477 de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte recurrente invoca, en primer término, la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, argumentando que la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hechos. Luego de transcribir el considerando octavo del
Fallo
fallo y CUARTA CAUSAL, EN SUBSIDIO DE LA ANTERIOR, RESPECTO DE LA ACCIÓN DE DESPIDO INDIRECTO, DAÑO MORAL Y COBRO DE PRESTACIONES LABORALES, la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. En definitiva pide se tenga por interpuesto recurso de nulidad resolviendo que la sentencia queda anulada, por aplicación de las causales mencionadas, dictando sentencia de reemplazo en la que se declare que HA LUGAR la acción de tutela laboral con ocasión del despido, demanda conjunta de despido indirecto, daño moral y cobro de prestaciones laborales, condenando a la demandada a pagar las prestaciones señaladas en el petitorio de la demanda principal, con costas. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte recurrente invoca, en primer término, la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, argumentando que la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hechos. Luego de transcribir el considerando octavo del fallo cuya invalidación pretende, así como los hechos establecidos en el mismo, refiere que la infracción denunciada, esto es, la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior efectuada en la sentencia influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haberse calificado correctamente los hechos, se habría estimado que los hecho
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C.A. de Temuco Temuco, siete de febrero de dos mil veintidós. VISTOS Y OÍDOS: En causa RIT T-26-2020., RUC 20-4-0250630-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, se dictó sentencia con fecha veintiuno de abril de dos mil veintiuno, en la que: I Que se acoge la excepción de prescripción, solo en relación a las gratificaciones, como fue determinado en la audiencia preparatoria. II Que se rech
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