VERBOVEN/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
7 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, con fecha 9 de abril de 2021, comparece doña Francisca Gordo Zamudio, abogada, quien deduce acción constitucional de protección a favor de don Nico Verboven, chileno, domiciliado en Av. Santa Elena 659, casa 43, comuna de Colina, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por don Francisco Manuel Amutio García, ambos con domicilio en avenida Cerro Colorado N° 5240, 7° piso, Torre II, comuna de Las Condes, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la aplicación de un precio improcedente en su plan de salud, respecto de su cónyuge beneficiaria, utilizando una tabla de factores discriminatoria, en razón de edad y sexo, la cual actualmente se encuentra derogada, vulnerando así sus garantías fundamentales. Expone que el recurrente mantiene un plan de salud con la Isapre Cruz Blanca y el precio a pagar por el referido plan se calcula por la sumatoria del precio base multiplicado por factor de riesgo, más prima GES y CAEC. Indica que el 6 de abril de 2021, la recurrida le indicó que no es posible rebajar el monto a pagar, dado que no se trata de aplicar nueva tabla de factores a planes antiguos. Precisa que la recurrida calcula el factor familiar en base a tablas de factores establecidas en normas derogadas por el Tribunal Constitucional, multiplicando el precio base del plan de salud, por factor de riesgo de 1.6 U.F. de su cónyuge beneficiaria, según indica plan de salud, no obstante, a su rango de edad (43 años) la tabla de factores conforme a la Circular Nº 343 de la Superintendencia de Salud le asigna a dicho factor la suma 0,9 U.F. Acusa la vulneración de las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N° 2, 9 inciso final y 24 de la Constitución Política de la República. Solicita en definitiva se declare que la Isapre recurrida ha elevado unilateralmente y en forma arbitraria el precio de factores de riesgo en su plan de salud en que el cotizante paga 1,6 U.F. por su cónyuge beneficiaria
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores de nuevas cargas tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la parte recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que debería enterar por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio. A lo anterior, se añade lo dispuesto por la Circular IF/N° 343 del 11 de diciembre de 2019, dictada por la Superintendencia de Salud, la cual impartió instrucciones sobre una tabla de factores única para el sistema Isapre, sin establecer diferencias en cuanto al sexo de los beneficiarios. En ese sentido, esta disidente fue del parecer de acoger el recurso de protección respecto al factor aplicado a la parte recurrente. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N° Protección-4035-2021. Pronunciada por la Novena Sala, presidida por el Ministro señor Tomas Gray Gariazzo, e integrada, además, por la Ministra (S) señora María Inés Lausen Montt y el Abogado Integrante señor Rodrigo Antonio Montt Swett.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se rechaza el recurso deducido a favor de don Nico Verboven, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Tomás Gray Gariazzo, quien fue del parecer de acoger el recurso, teniendo presente para ello lo siguiente: 1°.- Que el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005 sobre la materia prescribe en la letra m) del artículo 170, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional”, para los fines de ese libro se entenderá la expresión “precio base”, como el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que, se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. 2°.- Que, por su parte, el artículo 199 del mismo cuerpo legal, dispone que para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la que aplicará a
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C.A. de Santiago Santiago, siete de febrero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, con fecha 9 de abril de 2021, comparece doña Francisca Gordo Zamudio, abogada, quien deduce acción constitucional de protección a favor de don Nico Verboven, chileno, domiciliado en Av. Santa Elena 659, casa 43, comuna de Colina, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente
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