RAMOS/COMERCIAL COFAN E.I.R.L.
Rol
Fecha
7 de febrero de 2022
Materia
PRESTACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el abogado David Araya Parraguez, domiciliado en calle Vergara N° 291 de Angol, en representación del demandado Comercial Cofan E.I.R.L, persona jurídica de derecho privado, del giro que indica su razón social, domiciliada en calle Manuel Montt N° 290 Local 3 y 4 de Temuco, en los autos laborales RIT O-316-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, ha deducido recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de 15 de noviembre de 2021, dictada en estos autos, en virtud de la cual se acoge la demanda interpuesta en contra de su representada, por la actora Carola Alejandra Ramos Aravena, invocando las causales previstas en el artículo 478 letra b) y e) del Código del Trabajo, las que interpone conjuntamente. Al efecto y en lo pertinente, manifiesta que la sentencia ha incurrido en las causales del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia ha sido dictada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana critica, y en la causal del articulo 478 letra e) del Código del Trabajo esto es , cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495, o 501, inciso final del Código del Trabajo. Hace presente que Carola Alejandra Ramos Aravena dedujo demanda de despido indirecto, sanción de nulidad del despido, cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleador Comercial Cofan EIRL, consignando que el 02 de Mayo del 2017 entró a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, escriturándose el respectivo contrato de trabajo; fue contratada para desempeñarse como asistente de pasillo en atención de público, en las dependencias de Comercial Cofan EIRL, ubicado en calle 1 Sur N° 1737, Talca, cuyo contrato era de naturaleza indefinida, donde su última remuneración mensual, conforme a lo dispuesto en el artículo 172 inciso primero del código del Trabajo, asciende a $623.346, o lo que se determine. Indica la actora que desde marzo de 2020 hasta el 7 de mayo de 2021 ha estado acogida a la ley de protección del empleo. Su jornada de trabajo era de 45 horas semanales en sistema de turnos, Turno I de 10:00 Hrs. a 18:30 Hrs., Turno II de 12:30 Hrs a 21:00 Hrs y Turno III de 14:30 Hrs a 23:00 Hrs. Dice el recurrente que la relación laboral finalizó el día 07 de Septiembre del 2021, mediante su auto despido, que comunicó a su empleador en los plazos legales por medio de la carta de aviso o comunicación enviada a este invocando el artículo 160 inciso 7° del Código del Trabajo, esto es "el incumplimiento grave de las obligaciones del contrato", todo en relación a lo estipulado en el artículo 171 del mismo cuerpo legal. Se habla básicamente de un incumplimiento previsional gigantesco, de prácticamente 3 años, por lo que funda su despido indirecto en: a) No pago de cotizaciones en la administradora de fondos de cesantía: su emple
Fallo
fallo contiene en su desarrollo referencias claramente contradictorias unas con otras, por lo que no puede concluir que se ha cumplido el imperativo legal contenido en la norma ya referida, motivo por el cual se recurre en estos autos. La sentencia a su vez se aparta de una clara, lógica y completa exposición de la prueba incorporada, ya que el análisis de la misma no se encuadra dentro de los principios de la sana crítica, situación que claramente importa una infracción a su imperativo legal. Estima que carece de toda lógica, que el Tribunal de por acreditado un hecho distinto a aquel que se encuentra documentalmente acreditado y determinado, como lo era el monto de la remuneración de la actora, esto es la suma de $ 320.000 y no la suma de $ 623.346 como se expresa en el fallo impugnado de nulidad, por lo que no se puede desentender de este hecho que consta en un documento acompañado por la propia actora e incorporada al juicio como consta de los antecedentes de esta causa, desconocer aquello atenta contra toda lógica, por cuando se prescinde de lo pactado por las partes. Reitera que se desestima lo anterior sin que en ningún acápite preciso del fallo se haga alusión a aquello sin que se indique el razonamiento que conduce a dicha situación., ya que conforme consta del fallo, la audiencia preparatoria se convierte en audiencia de juicio, y se acoge la demanda al tenor del texto de la misma, el que es contradictorio con la prueba documental incorporada por la actora. Lo antes
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Talca, cuatro de febrero de dos mil veintidós.- VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: Que el abogado David Araya Parraguez, domiciliado en calle Vergara N° 291 de Angol, en representación del demandado Comercial Cofan E.I.R.L, persona jurídica de derecho privado, del giro que indica su razón social, domiciliada en calle Manuel Montt N° 290 Local 3 y 4 de Temuco, en los autos laborales RIT O-316-2021, del
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