UDOVIC LLANOS ANDREA /MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
7 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Andrea Stephanie Udovic Llanos, en favor de don OSCAR ANDRES UDOVIC LLANOS, de nacionalidad venezolana, pasaporte N°158019264 en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, por haber incurrido éste en un acto ilegal al cerrar y rechazar su visa de Responsabilidad Democrática, lo que vulnera su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Solicita ordenar a la Dirección General de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones exteriores, resolver las solicitudes de visa del amparado, señalando expresamente que su solicitud deberá resolverse de acuerdo a las exigencias de la normativa vigente al momento de presentación de su solicitud, en el plazo de 10 días corridos desde que la sentencia quede firme y ejecutoriada. Fundando su acción indica que es hermana del amparado y reside legalmente en Chile pues le fue otorgada permanencia definitiva. El 1 de noviembre de 2019 el amparado solicitó visa de responsabilidad democrática a través del sistema de atención consular. Luego, el 17 de noviembre se le comunicó que su solicitud fue recibida satisfactoriamente. Después fue citado para validar sus antecedentes ante el Consulado de Chile en Caracas para el día 9 de marzo de 2020. En la fecha indicada, asistió y presentó toda la documentación requerida, dejando su pasaporte para el respectivo estampado de visa. Lamentablemente unos días después el Consulado suspendió la atención a público. Finalmente, el 11 de noviembre de 2020 fue víctima del cierre masivo de las solicitudes de visa de responsabilidad democrática. Afirma que dicho acto, constituye un acto ilegal y arbitrario por cuanto resuelve de manera genérica todas las solicitudes de visa que se encontraban en trámite, siendo evidente que no todas las personas se encuentran en la misma situación. Tal irregularidad constituye una infracción grave al deber que impone a la Administración el artículo 41 de la Ley 19.880, criterio que ha sido sostenido en r
Fundamentos
motivos que dieron origen al cierre de las solicitudes de fecha 11 de noviembre de 2020, actualmente, ya no existen. Finalmente, considera necesario dejar constancia que, en este caso, rige el Oficio Circular N° 96, de 9 de abril de 2018, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, el cual establece los requisitos para el otorgamiento de la visa de responsabilidad democrática, en atención a que esa era la normativa que se encontraba vigente al momento en que el amparado realizó la solicitud. Por lo que no puede aplicarse, en este caso, el Oficio Circular N° 17, de 29 de enero de 2021, ya que implicaría una vulneración al principio de irretroactividad del acto administrativo consagrado en el artículo 52 de la Ley 19.880. Previas citas legales y jurisprudenciales solicita que se ordene a la recurrida conceder el remedio solicitado y, en general, adoptar todas las demás medidas que estime necesarias para esos efectos, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que la recurrida no evacuó el informe solicitado motivo por el cual mediante resolución de fecha cuatro de enero del año en curso, se prescindió del mismo para resolver el asunto. TERCERO: Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. CUARTO: Que, en la especie, el atentado a la libertad que se denuncia en el recurso corresponde a la decisión adoptada por la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior, de cerrar la tramitación de la solicitud de visa de “responsabilidad democrática”, impetrada a favor de la amparada, encontrándose citada para entregar la documentación respectiva. QUINTO: Que, conforme se ha resuelto por los tribunales, en casos similares, en los que se ha negado la autoridad consular a continuar la tramitación de la visa de responsabilidad democrática -fundado en las limitaciones para la atención de público en la sede consular de Chile en Venezuela, en virtud de las instrucciones impartidas por la autoridad de dicho país-, ha sostenido que está regulada en la Ley de Extranjería, DL N°1094, de 1975, que establece Normas sobre Extranjeros en Chile; en el Decreto N°597, de 1984, del Ministerio del Interior que contiene el Reglamento de Extranjería; y en el Decreto N°172, de 1977, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Reglamento Consular de Chile. Asimismo, rige en este caso el otorgamiento de la Visa de Responsabilidad Democrática, y Oficio Circular N°96, de 9 de abril de 2018, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, que establece los requisitos para su otorgamiento. Además, es atinente el artículo 27 de la Ley N°19.880, aplicable a la actividad de la Administración, el que, conforme a las reglas generales, dispone: “Salvo caso
Fallo
Por tanto, los motivos que dieron origen al cierre de las solicitudes de fecha 11 de noviembre de 2020, actualmente, ya no existen. Finalmente, considera necesario dejar constancia que, en este caso, rige el Oficio Circular N° 96, de 9 de abril de 2018, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, el cual establece los requisitos para el otorgamiento de la visa de responsabilidad democrática, en atención a que esa era la normativa que se encontraba vigente al momento en que el amparado realizó la solicitud. Por lo que no puede aplicarse, en este caso, el Oficio Circular N° 17, de 29 de enero de 2021, ya que implicaría una vulneración al principio de irretroactividad del acto administrativo consagrado en el artículo 52 de la Ley 19.880. Previas citas legales y jurisprudenciales solicita que se ordene a la recurrida conceder el remedio solicitado y, en general, adoptar todas las demás medidas que estime necesarias para esos efectos, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que la recurrida no evacuó el informe solicitado motivo por el cual mediante resolución de fecha cuatro de enero del año en curso, se prescindió del mismo para resolver el asunto. TERCERO: Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garant
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C.A. de Santiago Santiago, siete de febrero de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Andrea Stephanie Udovic Llanos, en favor de don OSCAR ANDRES UDOVIC LLANOS, de nacionalidad venezolana, pasaporte N°158019264 en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, por haber incurrido éste en un acto ilegal al cerrar y rechazar su visa de Responsabilidad Democrática
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