SIN INFORMACION

SANGRONIS/MIN RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

7 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Comparece KREYNER BRALENYR SANGRONIS SUAREZ, en nombre de sus hermanos los adolescentes Gabriel Rafael Sangronis Riera y Nahum Samuel Sangronis Riera, todos de nacionalidad venezolana, con domicilio en calle Santa Rosa N° 325, departamento N° 1603, comuna Santiago e interpone acción constitucional de amparo en contra del DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES, INMIGRACIÓN Y CHILENOS EN EL EXTERIOR, en representación del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES con domicilio en calle Teatinos N° 180 de la comuna de Santiago, Región Metropolitana. Refiere que es el hermano mayor y que es residente legal en Chile, en virtud de la permanencia definitiva otorgada por el Departamento de Extranjería y Migración. Señala que la madre de los amparados, falleció el 26 de agosto de 2012, quedando los adolescentes al cuidado de su padre, quien falleció el 2 de junio del año 2021, por lo que solicitó el ejercicio unilateral de la patria potestad de ambos el cual le fue otorgado por el Tribunal Supremo de Primera Instancia de Santa Ana de Coro, en la República de Venezuela. Explica que el 2 de junio de 2021, viajó de urgencia a Venezuela, para realizar los trámites correspondientes para obtener la guarda y custodia de sus hermanos menores y realizar los demás trámites legales pertinentes para obtener sus documentos. Fue así como el 12 de noviembre de 2021, solicitó ante la repartición recurrida, el otorgamiento del salvoconducto previsto en el artículo 66 del Reglamento Consular, para efectos de que los amparados pudieran ingresar legalmente a Chile, en atención a los

Fundamentos

motivos calificados y de justificada excepción descritos en su solicitud, fundado en el hecho que no cuentan con un adulto responsable que se haga carga de su cuidado en su país de origen y que su familiar más cercano es residente en Chile. Añade que el 12 de noviembre de 2021, la recurrida, notificó al recurrente con la recepción de la solicitud y le señaló que le otorgaría una respuesta en el plazo de 10 días hábiles. Sin embargo, hasta la fecha no existe ningún pronunciamiento por parte de la autoridad recurrida. Precisa que la Resolución Exenta N° 3042 del Ministerio de Relaciones Exteriores dispone que “II.- En casos excepcionales y de especial complejidad, cuyas circunstancias ameriten una razón humanitaria, podrá otorgarse salvoconducto a solicitantes de nacionalidad venezolana que no cuenten con pasaporte vigente.” Actualmente, los amparados, no cuentan con pasaportes y tampoco podrán solicitarlos, mientras no regrese a Venezuela ya que por tratarse de menores de edad no pueden solicitar este documento por sí mismos. Finalmente y haciendo valer el principio de reunificación familiar, el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual y destacando que los derechos que se ven afectados por la omisión y la acción ilegal y arbitraria de la recurrida es el derecho a entrar al país, ya que el salvoconducto que se solicitó, es un permiso que les autoriza a entrar al territorio nacional, tal como señala el artículo 66 del Reglamento Consular. Pide ordenar a la Dirección General de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones exteriores resolver la solicitud de salvoconducto por motivos humanitarios presentada en favor de GABRIEL RAFAEL SANGRONIS RIERA y NAHUM SAMUEL SANGRONIS RIERA, señalando expresamente que se deberá dar curso a la solicitud con los documentos acompañados a estos a autos y realizar todas las medidas necesarias para concretar el otorgamiento del Salvoconducto previsto en el artículo 66 del Reglamento Consular y/o cualquier otro documento idóneo que permita su ingreso al país, en el plazo de tres días corridos desde que la sentencia quede firme o ejecutoriada y en general, adoptar todas las demás medidas que estime necesarias para esos efectos, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Se prescindió del informe de la recurrida. TERCERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí , o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. De igual forma, el inciso tercero de dicho precepto señala que “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favo

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se acoge la acción de amparo deducida por don Kreyner Bralenyr Sangronis Suárez en favor de sus hermanos Gabriel Rafael y Nahum Samuel Sangronis Riera en contra de la Dirección de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, y se ordena a dicha Dirección a emitir pronunciamiento sobre la petición de salvoconducto efectuada dentro de quinto día, contados desde la notificación de esta sentencia. Regístrese y archívese, en su oportunidad. N°Amparo-5912-2021.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, siete de febrero de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Comparece KREYNER BRALENYR SANGRONIS SUAREZ, en nombre de sus hermanos los adolescentes Gabriel Rafael Sangronis Riera y Nahum Samuel Sangronis Riera, todos de nacionalidad venezolana, con domicilio en calle Santa Rosa N° 325, departamento N° 1603, comuna Santiago e interpone acción constitucional

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