1º JUZGADO CIVIL DE PUENTE ALTO

GUADALUPE DEL CARMEN GONZALEZ FRANCINO CON JAQUELINE ACUÑA GARCIA

Rol

Fecha

7 de febrero de 2022

Materia

REIVINDICACIÓN

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que se ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva pronunciada el veinticinco de Julio de dos mil diecinueve que acogió la acción reivindicatoria interpuesta en estos autos, condenando a la demandada Jaqueline del Rosario Acuña García a restituir dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia el inmueble inscrito a fojas 1895 vuelta N°2819, correspondiente al Registro de Propiedad del año 2005 del CBR de Puente Alto, ubicado en Avenida Los Toros N°0991, que corresponde al Sitio N°4 de la Manzana 21 del conjunto habitacional “Villa Las Cumbres” Provincia Cordillera, comuna de Puente Alto; a restituir a los actores los frutos naturales y civiles de la cosa y todos los que aquellos hubieren podido obtener con mediana inteligencia y actividad, a contar de la notificación de la demanda, debiendo discutirse su naturaleza y monto en la etapa de cumplimiento del fallo; y condenó en costas a la parte demandada. Explica que existe un Contrato de Promesa de Compraventa entre las partes ante Notario don Pablo A. González de la 9° Notaría de Santiago, de fecha 13 de octubre del año 2005. Precisa que este contrato fue firmado por la misma demandante doña Guadalupe Del Carmen González Francino y Doña Jacqueline Del Rosario Acuña García, y que está aún vigente. Añade que jamás se ha opuesto al cumplimiento de la Promesa de Compraventa; que la parte demandante es una sucesión de 7 hermanos, de los cuales dos están fallecidos, tienen hijos, algunos de ellos estuvieron o aún están “retenidos de libertad” y otros no han querido firmar. Explica que es esta la verdadera razón del incumplimiento por parte de la demandante. Acusa que el sentenciador de primera instancia no considera en absoluto el contrato de promesa entre las partes, cuya existencia se dio por establecida en causa diversa seguida ante el mismo tribunal en sentencia recaída en el rol C-7469-2010. Explica que esta promesa es el título que la habilita para

Fundamentos

considerando su fecha, la adquisición de la calidad de comunera en el inmueble materia de autos, de manera que se trata de una circunstancia y alegación enteramente nueva, y ajena a la litis de este juicio, ya que por su intermedio se pretende alterar el fundamento de la causa de pedir que las partes tuvieron a la vista durante las etapas de discusión, prueba e incluso de impugnación, lo que importa una sorpresa injusta para la contraparte, y la transgresión de los márgenes con que las partes acotaron el debate en la oportunidad procesal que correspondía, pasando a llevar con ello el derecho de defensa del demandante y el principio de igualdad procesal. Octavo: Que profundizando en esta línea, cabe considerar que podría resultar efectivo que esta nueva calidad jurídica de la demandada implique un cambio en su relación con la demandante y con el inmueble, pero no se puede perder de vista que esta alegación constituye un hecho ajeno y del todo nuevo en la litis, y que ha sido introducido por la demandada por vía incidental recién en la segunda instancia, pues no fue alegada siquiera en el recurso de apelación. En este punto conviene tener en cuenta que se debe distinguir entre los elementos fácticos y los elementos jurídicos que forman parte del proceso. El principio conocido como iura novit curia solo cabe en cuanto al aspecto jurídico, y no puede implicar la posibilidad de que el juez se extienda a hechos no invocados por las partes. El tribunal tiene vedado invocar hechos que no hayan sido previamente alegados pues ello implicaría que la sentencia se pronuncie con un vicio de incongruencia, ya que el cambio de elementos fácticos en la segunda instancia del proceso significa una modificación de los términos del debate e implica una transgresión a las garantías del contradictorio. Atenderlos implicaría emitir pronunciamiento sobre algo no pedido en la primera instancia del proceso, alterando la igualdad de armas entre los litigantes. En palabras de la Excma. Corte Suprema, la alegación contenida en el recurso de apelación que no fue invocada en la etapa procesal correspondiente no forma parte del objeto de la controversia, ya que la competencia del tribunal de alzada está restringida a hacerse cargo de aquello que ha sido materia de discusión en primera instancia (Corte Suprema, rol Nº7242-2013). Por ello, no puede el tribunal ad quem resolver en base a elementos fácticos distintos de los probados por las partes, o fundar su decisión en hechos nuevos introducidos extemporáneamente en el proceso, ya que el pronunciamiento debe recaer sobre la misma cosa juzgada sobre la cual ha juzgado el tribunal a quo, sobre el mismo objeto del proceso, porque la segunda instancia supone un segundo enjuiciamiento sobre la controversia planteada en la primera. En la segunda instancia, las partes no se encuentran autorizadas para deducir acciones ni excepciones diversas a las hechas valer oportunamente durante el juicio y que fueron objeto del mismo y de la s

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veinticinco de Julio de dos mil diecinueve. Redactada por el abogado integrante José Ramón Gutiérrez Silva. Regístrese y devuélvase con todos sus agregados. Rol N°153-2020 Civil. Pronunciado por la Quinta Sala de la Corte, integrada por las ministras señora Ma. Carolina Catepillán Lobos, señora Ma. Catalina González Torres y abogado integrante señor José Ramón Gutiérrez Silva, quien no firma por encontrarse ausente.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, siete de febrero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que se ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva pronunciada el veinticinco de Julio de dos mil diecinueve que acogió la acción reivindicatoria interpuesta en estos autos, condenando a la demandada Jaqueline del Rosario Acuña García a restituir dentro de tercero día de ejecutoriada

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