MINIÑO/ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
7 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 9 de enero de 2022, don Arturo Valenzuela Sáez, abogado, en beneficio de Marcela Miniño Briceño, empleada, ambos con domicilio para estos efectos en calle Condell 236, Coyhaique, quien, en lo principal, deduce recurso de protección en contra de la Isapre Banmédica S.A., representada por representada por don Javier Eguiguren Tagle, ambos domiciliados en Apoquindo N° 3600, 3° piso, comuna de Las Condes, Santiago, por cuanto estima que la Isapre recurrida ha cometido un acto ilegal y arbitrario al alzar, unilateralmente y sin fundamento, una tabla de factores ilegal y discriminatoria en razón de edad, atentando contra las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°2, 9 y 24, de la Constitución Política de la República; solicitando, se ordene a la Isapre recurrida, dejar sin efecto la tabla de factor de riesgo antes aludida, factores que se aplican tanto en el valor base del plan como en el de sus cargas, esto es de 4,5, debiendo aplicar el factor señalado en el Oficio Circular IF Nº343, de la Superintendencia de Salud, esto es 2,9, con costas. Fundamentando su recurso el recurrente, en lo sustancial y en lo relativo al acto que la agravia, el precio mensual del plan se compone por el precio base del plan, multiplicado por una cifra contenida en una tabla de factores confeccionada por la recurrida, que discrimina a la recurrente en razón de su edad y del sexo, elaborada en base a normas legales que fueran derogadas, por inconstitucionales, en virtud de una sentencia dictada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, de 6 de agosto de 2010. Señala que la Isapre está poniendo restricciones al acceso a la medicina por un factor de edad, declarado inconstitucional y derogado, incrementando los precios que se debe pagar por el plan de salud, pues si se aplicara la tabla de factores en vigencia las prestaciones de salud tendrían un valor muy inferior. Expuso que la recurrida está cometiendo un acto ilegal, arbitrario y, por sobre todo,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.” SEGUNDO: Que, como lo ha sostenido reiteradamente la Excma. Corte Suprema, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 antes transcrito, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. TERCERO: Que, como aparece de su propia definición, es requisito sine qua non de esta acción cautelar, la existencia de un acto u omisión ilegal – es decir, contrario a la ley -, o arbitrario, - esto es, producto del mero capricho de quien lo comete - y que, como consecuencia del mismo afecte, una o más de las garantías preexistentes y protegidas por el constituyente, lo cual será fundamental para la decisión por parte del tribunal ante el cual se interpone el referido arbitrio. CUARTO: Que conforme a lo planteado, el pronunciamiento al que debe avocarse este Tribunal consiste en determinar si el aumento en el valor del plan de salud de la recurrente, denominado “BRSCCSM0521”, previa aplicación por parte de la Isapre de la denominada Tabla de Factores de Riesgo, en función de la edad y sexo de la recurrente, constituye, o no, un acto ilegal o arbitrario. QUINTO: Que, como se observa del recurso, el fundamento que invoca la recurrente para que se acoja su acción cautelar radica en el hecho que el procedimiento empleado por la recurrida para ajustar el valor del precio base del contrato de salud, lo ha sido en virtud del artículo 38 ter de la Ley N°18.933, norma que fue derogada por sentencia del Tribunal Constitucional dictada en los autos Rol 1710-2010, según la cual, las Isapres habrían perdido la facultad de realizar la operación consistente en multiplicar el precio base del Plan de Salud por la Tabla de Factores de Riesgo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud, debiendo abstenerse de dicha conducta y no pudiendo en consecuencia, considerarla p
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional se desprende que si bien derogó por inconstitucionales los números 1 al 4, del inciso 3°, del artículo 38 ter, de la Ley 18.933, (actual 199), por estimarlos incompatibles con el derecho de igualdad ante la ley, especialmente entre hombres y mujeres y que lesionan el derecho a la protección, a la salud y el derecho a la seguridad social, en el sentido que todos ellos se encuentran reconocidos y asegurados en la Constitución Política, pues admiten el establecimiento de diferencias arbitrarias, de donde se transforman en inconstitucionales en cuanto impiden garantizar el libre e igualitario acceso a las personas a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud; pero no obstante aquella declaración, permanece vigente la norma según la cual las Isapres son libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, sin que puedan variar para los beneficiarios, mientras se encuentren adscritos a un determinado plan de salud y sin que pueda alterarse la tabla para quienes se incorporan a él. SÉPTIMO: Que, por su parte, el artículo 170, letra m), del Decreto con Fuerza de Ley N°1, del Ministerio de Salud, dispone que “el precio final que se pague a la institución de salud previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtiene multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de acuerdo a la respectiva tabla de factores”. OCTAVO: Que, sin embargo, aunq
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Coyhaique, a siete de febrero del año dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 9 de enero de 2022, don Arturo Valenzuela Sáez, abogado, en beneficio de Marcela Miniño Briceño, empleada, ambos con domicilio para estos efectos en calle Condell 236, Coyhaique, quien, en lo principal, deduce recurso de protección en contra de la Isapre Banmédica S.A., representada por representada por don Javier Eguigure
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