NN C/ ALAN ELVIS AARON RIVERA PENA
Rol
Fecha
7 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En este proceso RIT 221-2021 RUC 2000433146-0, seguido ante el Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil veintiuno, en lo que interesa, se condenó a ALAN ELVIS AARON RIVERA PEÑA y ANDRÉS FRANCISCO DÍAZ RIVERA a sufrir las siguientes penas: tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, y al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a dos Unidades Tributarias Mensuales, de acuerdo al valor de la Unidad Tributaria Mensual vigente al momento de su pago, como autores del delito de receptación de vehículo motorizado en grado de consumado. En contra de este fallo la defensa del condenado ha deducido recurso de nulidad, fundando su arbitrio en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en los artículos 342 letra c), y 297, del mismo código. Con fecha 25 de enero del año en curso se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegaron en estrados, tanto la defensa como el Ministerio Público.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad se sustenta en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a la letra c) del artículo 342 y artículo 297 del mismo cuerpo legal. Que la parte recurrente expresa que la causal invocada “contiene una exigencia de motivación en relación a dos aspectos: 1- exposición clara, lógica y completa de la valoración de los medios de prueba rendidos en el juicio oral; 2- la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados en virtud de los medios de prueba valorados. Específicamente esta parte entiende que no existe una exposición clara, lógica y completa de la valoración de los medios de prueba, toda vez que se infringe en su análisis el principio de razón suficiente, infringiendo con ello la lógica a la que la sentencia debe constreñirse, ya que ‘cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente’ (SSCS Rol Nº 21.304-14 de 5 de mayo 2015, Rol N 26.854- 14 de 15 de septiembre de 2016 y Rol Nº 40.873-17 de 27 de noviembre de 2017). Así mismo (sic) las conclusiones a las que arriba el Tribunal no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal”. En concreto, la defensa cuestiona la acreditación del elemento subjetivo requerido en el tipo penal, esto es “el conocimiento del origen ilícito del vehículo”. Expresa que el tribunal tuvo por configurada la faz subjetiva del tipo penal a partir de la declaración de ambos funcionarios, los cuales pudieron apreciar a simple vista, que la camioneta no contaba con sus placas patentes en su lugar reglamentario, pese a que reconoce y da por acreditado que el vehículo mantenía otras placas patentes adosadas al vidrio, lo que a su juicio le resulta indiferente, toda vez que considera que no resulta común que se mantengan en dicha posición. Por otra parte, estima que para el tribunal “sirve para tener por acreditada y concurrente la fase subjetiva puesto que, el funcionario Vergara señala que la chapa estaba reventada, y que resultaba ser una situación visible, a simple vista se veía que reventaron la chapa porque los plásticos donde va adherida la chapa estaba salido y el cilindro, estaba botado en el piso de goma, razonando en mismo sentido del Ministerio Público, quienes estiman que la rotura de la chapa era ‘grotesca’, con lo cual, cualquiera se podría haber percatado de ello y
Fallo
fallo la defensa del condenado ha deducido recurso de nulidad, fundando su arbitrio en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en los artículos 342 letra c), y 297, del mismo código. Con fecha 25 de enero del año en curso se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegaron en estrados, tanto la defensa como el Ministerio Público. Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad se sustenta en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a la letra c) del artículo 342 y artículo 297 del mismo cuerpo legal. Que la parte recurrente expresa que la causal invocada “contiene una exigencia de motivación en relación a dos aspectos: 1- exposición clara, lógica y completa de la valoración de los medios de prueba rendidos en el juicio oral; 2- la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados en virtud de los medios de prueba valorados. Específicamente esta parte entiende que no existe una exposición clara, lógica y completa de la valoración de los medios de prueba, toda vez que se infringe en su análisis el principio de razón suficiente, infringiendo con ello la lógica a la que la sentencia debe constreñirse, ya que ‘cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente’ (SSCS Rol Nº 21.304-14 de 5 de mayo 2015, Rol N 26.854- 14
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, siete de febrero de dos mil veintidós. Vistos: En este proceso RIT 221-2021 RUC 2000433146-0, seguido ante el Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil veintiuno, en lo que interesa, se condenó a ALAN ELVIS AARON RIVERA PEÑA y ANDRÉS FRANCISCO DÍAZ RIVERA a sufrir las siguientes penas: tres años y un día d
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