TABORGA/FISCO TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE
Rol
Fecha
7 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que comparece don Nicolás Leonel Portiño Vega, abogado, en representación de don OSCAR RAMÓN TABORGA JIMÉNEZ, en los autos sobre Cobranza Administrativa Rol 1010-1997 de la Tesorería Regional de la Araucanía, de conformidad con los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 2° y 148 del Código Tributario, interpone recurso de hecho en contra del Juez Sustanciador, Tesorería Regional de la Araucanía, Sra. Claudia Andrea Guajardo Arriagada, en razón de la dictación de la resolución de fecha 23 de diciembre de 2021, notificada a su parte con fecha 27 de diciembre de 2021, la cual denegó la concesión del recurso de apelación interpuesto con fecha 21 de diciembre de 2021. Refiere que interpuso un incidente de abandono del procedimiento, el cual fue desestimado por resolución de fecha 14 de diciembre de 2021, la cual fue notificada por cédula a su parte con fecha 15 de diciembre de 2021. Agrega que su parte interpuso recurso de apelación con fecha 23 de diciembre de 2021; sin embargo el Juez Sustanciador, en esa misma fecha, niega conceder el recurso, por estimarlo improcedente en atapa administrativa. Afirma la procedencia del recurso de apelación, toda vez que en el procedimiento administrativo de cobro de obligaciones tributarias, regulado en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario, se determina por la simple aplicación de los artículos del Código de Procedimiento Civil y Código Tributario, y por aplicación del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, por cuanto las resoluciones dictadas por el Juez sustanciador no son administrativas sino que judiciales, y en razón de ello deben aplicarse las normas supletoriaspara el procedimiento ejecutivo, las que contemplan la procedencia del recurso de apelación respecto de sentencias interlocutorias, como aquella que se pronuncia sobre un incidente de abandono del procedimiento. Por todo lo anterior, y previo citas legales, solicita tener por interpuesto fundado
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el Tribunal Superior enmiende, conforme a derecho, el agravio ocasionado por el Juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación, cuando haya sido denegado siendo procedente; o ha sido concedido siendo improcedente; o cuando fuere otorgado en ambos efectos debiendo haberlo sido en el sólo efecto devolutivo; o, finalmente, cuando ha sido otorgado en el sólo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. SEGUNDO: Que, en la especie, el recurso de hecho ha sido interpuesto por la parte ejecutada, en contra de la resolución dictada con fecha 23 de diciembre de 2021, en la causa ya individualizada, que declaró improcedente el remedio procesal deducido en contra de la resolución de 14 de diciembre de 2021, que negó lugar al incidente de abandono del procedimiento, en el contexto de un juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias seguido en su contra. TERCERO: Que, tenido a la vista, el expediente administrativo Rol N°544-2006 Temuco, sobre cobro de obligaciones tributarias, es posible comprobar que con fecha 14 de diciembre de 2021 se dictó la resolución que negó lugar al incidente de abandono del procedimiento deducido por el recurrente, que se dispuso se notifique por cédula, y con fecha 23 de diciembre de 2021 se interpuso el recurso de apelación, la cual fue rechazada el 23 de diciembre de 2021. CUARTO: Que, a juicio de esta Corte, y no obstante haberse tramitado el incidente de abandono de procedimiento en etapa administrativa, el recurso de apelación deducido en contra de la resolución que rechazó dicho incidente, no resulta incompatible con este procedimiento. Lo anterior por cuanto los artículos 2 y 190 del Código Tributario remiten para su aplicación, a las normas contenidas en los libros I y III del Código de Procedimiento Civil, lo que permite concluir que el recurso de apelación es procedente, teniendo presente además la naturaleza de la resolución recurrida, pues se trata de una sentencia interlocutoria. QUINTO: Que, de esta manera, es posible concluir, que en el procedimiento en estudio, las disposiciones comunes establecidas en el libro I del Código de Procedimiento Civil deben ser aplicadas en forma supletoria, encontrándose entre ellas, precisamente, el Titulo XVIII del Código Tributario, que reglamenta el recurso de apelación. Esta afirmación emana, asimismo, de lo dispuesto en el artículo 2° del Código Tributario en cuanto dispone que "en lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarań las normas de derecho comúń contenidas en leyes generales y especiales" y en el artículo 148 del mismo cuerpo legal, en cuanto prescribe que "en todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarań, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil". En este sentido, el Código Tri
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de hecho interpuesto en representación de OSCAR RAMÓN TABORGA JIMÉNEZ, y en consecuencia se resuelve que SE DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el 23 de diciembre de 2021, en contra de la resolución dictada el 14 de diciembre de 2021, en los autos sobre COBRANZA ADMINISTRATIVA ROL N°1010-1997 Temuco de la Tesorería Regional de la Araucanía, debiendo elevarse los antecedentes, en su oportunidad. Devuélvase, comuníquese al Tribunal A Quo y archívese en su oportunidad. Rol N° Civil-8-2022.(sac)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, siete de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: Que comparece don Nicolás Leonel Portiño Vega, abogado, en representación de don OSCAR RAMÓN TABORGA JIMÉNEZ, en los autos sobre Cobranza Administrativa Rol 1010-1997 de la Tesorería Regional de la Araucanía, de conformidad con los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 2° y 148 del Códi
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