INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMA NOS/MANOLI
Rol
Fecha
7 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: A folio 1¸compareció don Federico Aguirre Madrid, Jefe de la sede regional del INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS, en favor de don ARGENIS JOSE BERMUDES SIFONTE, ciudadano venezolano, número de CI venezolana Nº 24493273, en favor de doña YULMA DEL CARMEN ROMERO ORDAZ ciudadana venezolana, número de pasaporte venezolano Nº16.719.131, y en favor de ANTONY MICHEL GUILLEN ROMERO ciudadano venezolano, número de CI venezolana Nº 28.702.272, quien en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, inciso 3º de la Constitución Política de la República, deduce Acción de Amparo en contra de la DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE LA ARAUCANÍA en su calidad de continuadora legal de la INTENDENCIA REGIONAL DE LA ARAUCANÍA, domiciliada en calle Bulnes N° 590, comuna de Temuco, representada por el entonces intendente Regional y hoy Delegado Presidencial don VÍCTOR MANOLI NAZAL, RUN N° 6.162.227-6 del mismo domicilio, por haber dictado de manera ilegal y arbitraria la Resolución Exenta Nº 1543 de fecha 24 de agosto de 2021 notificada a ARGENIS JOSE BERMUDES SIFONTE con fecha 29 de diciembre del 2021, la Resolución Exenta Nº 1542 de fecha 24 de agosto de 2021 notificada a doña YULMA DEL CARMEN ROMERO ORDAZ con fecha 29 de diciembre del 2021, y la Resolución Exenta Nº 1545 de fecha 24 de agosto de 2021 notificada a don ANTONY MICHEL GUILLEN ROMERO con fecha 29 de diciembre del 2021 las cuales respectivamente ordenan la expulsión de los amparados del país. Fundó el recurso en que los amparados ingresaron a nuestro país por paso no habilitado, auto denunciándose ante la Policía de Investigaciones de Chile, quien denuncia este hecho ante la Intendencia, la que presentó requerimiento ante la Fiscalía Regional desistiéndose de la misma, según consta en la Resolución que ordena la Expulsión, extinguiendo la acción penal. Manifestó que con la dictación de la Orden de Expulsión, vulneró normas constitucionales tales como el Derecho a la Libertad Personal y el Derecho al Debido Pro
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que esta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrás ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, atendido el mérito de los antecedentes, los amparados ingresaron de manera irregular al país, lo que motivó la denuncia correspondiente realizada por la Intendencia de la Región la Araucanía al Ministerio Público por el delito cometido y, respecto de la cual, posteriormente presentó desistimiento de tal acción, decretándose su Expulsión del país mediante la dictación de las resoluciones exentas ya singularizadas. TERCERO: Que, así las cosas, la parte recurrente ingresó de manera irregular al país, lo que motivó la denuncia correspondiente realizada por la recurrida al Ministerio Público por el delito cometido y, respecto de los cuales, posteriormente presentó desistimiento de tal acción, evidenciando con ello que no tuvo intención de que fuera indagado el supuesto delito cometido, desde que el desistimiento tiene el efecto de extinguir la responsabilidad penal, no obstante que el artículo 69 del D.L. 1.094, invocado como fundamento legal de la resolución recurrida, impone la medida de expulsión para los extranjeros que ingresan clandestinamente o por lugares no habilitados del país, una vez cumplida la pena que la misma norma establece. CUARTO: Que, el hecho de haber formulado la autoridad competente el correspondiente requerimiento en contra del amparado para enseguida, desistirse de él, extinguiéndose consecuencialmente la acción penal hecha valer y luego decretar su expulsión del país mediante la Resolución en contra de la que se acciona, requiere de una carga argumentativa superior a la meramente formal, como la expuesta en la decisión atacada, que se funda únicamente en las disposiciones legales y reglamentarias que cita, así como en la circunstancia no controvertida del ingreso al territorio nacional, por un paso no habilitado. QUINTO: Que, en este contexto, como ya se ha sostenido, pertinente es tener presente la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, publicada en el Diario Oficial con fecha 20 de abril de 2021, no obstante que se encuentra con vigencia diferida, toda vez que comenzará a regir una vez publicado su Reglamento; cuyo artículo octavo transitorio faculta a la Autoridad Administrativa para disponer “el egreso del territorio nacional de aquellos extranjeros que hubieren ingresado al país por pas
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C.A. de Temuco Temuco, siete de febrero de dos mil veintidós. Al escrito folio 14: Téngase presente. VISTO: A folio 1¸compareció don Federico Aguirre Madrid, Jefe de la sede regional del INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS, en favor de don ARGENIS JOSE BERMUDES SIFONTE, ciudadano venezolano, número de CI venezolana Nº 24493273, en favor de doña YULMA DEL CARMEN ROMERO ORDAZ ciudadana venezolana
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