TAPIA/CASA DE MONEDA DE CHILE S.A.
Rol
Fecha
8 de febrero de 2022
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-2099-2020, RUC Nº 2040260233-4, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, la jueza de dicho tribunal doña Ema del Pilar Novoa Mateos, acogió parcialmente la demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones interpuesta por Elizabeth Jessica Tapia Fuentes en contra de Casa de Moneda de Chile S.A., declarando que el despido de la actora efectuado con fecha 31 de diciembre de 2019 es improcedente, por lo que condena a la demandada al pago de las prestaciones que indica, sin costas. Contra ese fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer, una en subsidio de la otra, las siguientes causales: (i) causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el numeral 4 del artículo 459 del mismo estatuto y; (ii) motivo de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por dictación de la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la vulneración de los artículos 169, 163 y 168, todos del mencionado código, en relación con los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, por lo que pide invalidar la sentencia, dictando la correspondiente de reemplazo que rechace la demanda, o bien, en su caso, se rechace la devolución del descuento de AFC, con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: 1°) Que la parte demandada deduce como primera causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el numeral 4 del artículo 459 del mismo estatuto, explicando –previo contexto de los antecedentes del proceso –que la sentencia recurrida en el considerando Cuarto hace una enumeración de la prueba incorporada por su parte, y luego, en el considerando Décimo, sólo menciona los finiquitos de trabajadores aportados por la recurrente y la memoria anual de la empresa en dos años distintos, indicando que se trata sólo de dos de los más de veinte documentos incorporados por su parte, el resto de los cuales, si bien enumerados, no han sido siquiera analizados para acreditar o bien descartar la hipótesis de la demandada. Denuncia que el
Fallo
fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer, una en subsidio de la otra, las siguientes causales: (i) causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el numeral 4 del artículo 459 del mismo estatuto y; (ii) motivo de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por dictación de la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la vulneración de los artículos 169, 163 y 168, todos del mencionado código, en relación con los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, por lo que pide invalidar la sentencia, dictando la correspondiente de reemplazo que rechace la demanda, o bien, en su caso, se rechace la devolución del descuento de AFC, con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. Considerando: 1°) Que la parte demandada deduce como primera causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el numeral 4 del artículo 459 del mismo estatuto, explicando –previo contexto de los antecedentes del proceso –que la sentencia recurrida en el considerando Cuarto hace una enumeración de la prueba incorporada por su parte, y luego, en el considerando Décimo, sólo menciona los finiquitos de trabajadores aportados por la recurrente y la memoria anual de la empresa en dos años distintos, indicando que se trata sólo de dos de los más de veinte doc
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Santiago, ocho de febrero de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-2099-2020, RUC Nº 2040260233-4, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, la jueza de dicho tribunal doña Ema del Pilar Novoa Mateos, acogió parcialmente la demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones interpuesta por Elizabeth Jessica Ta
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