SIN INFORMACION

RAMOS IRIARTE GONZALLO IVÁN CONTRA CASTILLO SILVA PAULA

Rol

Fecha

7 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece don Leonardo Ramos Iriarte, abogado, en representación de don Gonzalo Iván Ramos Iriarte, estudiante, cédula nacional de identidad Nº 18.897.349-3, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Arturo Prat Nº 1670, Torre Santorini, departamento 22, de la comuna de Iquique, por quien interpone acción de protección en contra de doña Paula Castillo Silva, estudiante, cédula nacional de identidad N° 18.264.318-1, domiciliada en Las Nevadas Nº 2731, Iquique, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, el derecho que garantiza el artículo 19 Nº 1, 4 y 3 inciso quinto de la Constitución Política de la República. Expone que en el año 2020, las partes iniciaron una relación de carácter personal a través de la red social Instagram, la que duró hasta septiembre del pasado año, oportunidad en que se produjo una discusión y el distanciamiento. Destaca que en dos oportunidades intentó contactarse con la recurrida ofreciendo las disculpas respectivas, mediante la red social Instagram. Indica que el 6 de diciembre pasado, el recurrente tomó conocimiento que la recurrida, a través de su cuenta personal de Instagram, había efectuado una funa en su contra mediante diversas publicaciones, en las cuales individualizó al recurrente mediante su nombre, compartió la cuenta personal de Instagram de éste, publicó diversas fotos del mismo y numerosas capturas de pantalla de las conversaciones que sostuvieron las partes a través de dicha red social – todo lo anterior sin autorización del recurrente - e imputó supuestos actos constitutivos de acoso sexual ejecutados en su contra, refiriéndose a él como un sicópata, enfermo, peligroso, entre otros epítetos. Asimismo, señala que la recurrida se contactó con Televisión Nacional de Chile, logrando que la grave imputación formulada fuera expuesta públicamente el día 9 de diciembre del año 2021 en el programa “Buenos días a Todos”, representando al recurrente como un acosador, enfermo y sicópata. No obstante lo anter

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior, se infiere que para su procedencia es requisito indispensable, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. Asimismo, la arbitrariedad o ilegalidad del acto contra el cual se recurre debe aparecer de manifiesto sin necesidad de que en esta sede pueda rendirse prueba o valorarse otras circunstancias que ameriten un examen de mayor amplitud o profundidad, pues la característica de brevedad e inmediatez del recurso lo impide, existiendo para ello, los procedimientos ordinarios que la ley franquea. SEGUNDO: Que, en el presente recurso se denuncia por el recurrente una funa efectuada por diversas publicaciones a través de la red social Instagram, en que la recurrida efectúa una comunicación de acceso público por dicha plataforma, e imputaciones que afectan su honra y prestigio, permitiendo que esta publicación sea vista por otros usuarios de la red social, cuestión que conculcaría sus garantías constitucionales consagradas en el N° 1, 4 y 3 inciso quinto del artículo 19 de la Carta Magna. TERCERO: Que, ponderados los antecedentes allegados conforme los elementos de la sana crítica, se desprende que indudablemente el actuar de la recurrida resulta arbitrario, desde que la citada publicación incluye una mención expresa del recurrente, relatando hechos supuestamente acaecidos y eventualmente constitutivos de un delito, sin que el actuar que le fuera atribuido se haya constatado en la sede judicial correspondiente. Asimismo, la mentada publicación se realizó en un espacio público, siendo observable por quien accediera al sitio donde ella se exhibía. CUARTO: Que, tales circunstancias, a juicio de esta Corte, importan una perturbación del derecho a la honra del recurrente constitucional, vulnerado por la accionada al realizar la publicación referida en los motivos que preceden. QUINTO: Que, a mayor abundamiento, el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política garantiza, entre otros derechos, “[la] honra de la persona y su familia”, por lo que no cabe duda que nuestro ordenamiento jurídico protege la vida privada de las personas y su honra, misma protección que encontramos en el ámbito internacional, entre otros, en el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por don Gonzalo Iván Ramos Iriarte en contra de doña Paula Castillo Silva, y en consecuencia, se ordena a la recurrida la eliminación de las publicaciones y comentarios efectuados en la red social Instagram, sea público o privado. Acordado lo resuelto con el voto en contra de la Ministro Sra. Olivares, quien estuvo por rechazar la acción deducida, en atención a que, ponderados los antecedentes allegados conforme los elementos de la sana crítica, no resulta posible colegir que los derechos invocados por el recurrente hayan sido perturbados o lesionados con las acciones desplegadas por la recurrida, dado que su persistente actividad, por los motivos que fueran, provocó los comentarios u opiniones vertidos por la recurrida, sin que pueda obviarse la creación de cuentas diversas para mantener la intención de relacionarse con la persona de su interés. Que, por otro lado, independientemente de los efectos que puede generar el obrar de la recurrida, al mantener su actividad social en forma pública, conociendo los riesgos posibles de este tipo de redes, lo cierto es que la insistencia del actor de protección, lógicamente, le generó preocupación al punto de llevarla a efectuar las publicaciones señaladas. Regís

Texto Completo (Preview)

Iquique, siete de febrero de dos mil veintidós. VISTO: Comparece don Leonardo Ramos Iriarte, abogado, en representación de don Gonzalo Iván Ramos Iriarte, estudiante, cédula nacional de identidad Nº 18.897.349-3, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Arturo Prat Nº 1670, Torre Santorini, departamento 22, de la comuna de Iquique, por quien interpone acción de protección en contra de doñ

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica