PUGLIE/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
7 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don Sebastián Andrés Garetto Morandé, en representación de doña Maira Romina Puglie Ríos, ambos domiciliados para estos efectos en calle Huérfanos 1294 oficina 75, comuna de Santiago, Región Metropolitana quien interpone acción constitucional de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., Institución de Salud Previsional, representada legalmente por don Arturo Labbé Castro, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Avenida Cerro Colorado Nº5240, Torre II, piso 7, comuna Las Condes, por la incorporación de un hijo que está por nacer de la recurrente a su plan de salud. Explica que el 1 de marzo de 2021 procedió a inscribir a su hijo que está por nacer como carga de su plan de salud, a través del Formulario Único de Notificación, y que la recurrida, para efectos de cobrar un precio ilegal al momento de incorporar a su hijo, multiplica el precio base del plan por un factor denominado “grupo familiar”, que no es otra cosa que un factor de riesgo asociado a la edad y sexo de los beneficiarios del plan. Sostiene que al actuar de la forma indicada, la Isapre cometió un acto ilegal, toda vez que las normas que le servían de sustento fueron derogadas por el Tribunal Constitucional, y arbitrario, ya que se basa en una discriminación arbitraria, que aplica un factor que considera la edad y el sexo de los beneficiarios, cuestión que motivó la derogación referida. Solicita se acoja la presente acción de protección y se declare que la recurrida debe abstenerse de aplicar cualquier factor etario al nuevo beneficiario, con expresa condenación en costas. Segundo: Que, en apoyo de su pretensión cautelar, la recurrente acompañó copia del Formulario Único de Notificación emitido por la Isapre Cruz Blanca S.A., de 1 de marzo de 2021. Tercero: Que, comparece don Matías Garrido Manlla, en representación de la recurrida, Isapre Cruz Blanca S.A., solicitando el total rechazo de la acción. Indica que la recurrente contrató co
Fundamentos
fundamentos y en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Sebastián Andrés Garetto Morandé, en representación de doña Maira Romina Puglie Ríos, en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A.. Acordado con el voto en contra de la Ministra señora Gutiérrez quien fue del parecer de acoger el presente arbitrio sobre la base de los siguientes fundamentos: 1° Que los contratos de salud no pueden ser objeto de alzas por aplicación de las tablas de factores de edad y sexo, pues carecen de validez jurídica, toda vez que la base del sistema de reajustabilidad, conforme a dichos criterios, estaba regulado en disposiciones derogadas por el Tribunal Constitucional. Así las cosas, a juicio de la disidente, habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para recurrir a tablas de factores elaboradas en virtud de instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, éstas han perdido vigor, pues los preceptos que las sustentaban desaparecieron del ordenamiento jurídico. En consecuencia, por iguales razones, las Isapres están impedidas de alzar sus precios por incorporación de una nueva carga legal por un evento natural, como es el nacimiento de un hijo, atendido a que la derogación eliminó las reglas que son necesarias para, precisamente, elaborar dichas tablas de factores, sin que ello se altera por la suscripción del contrato de salud, desde que no se trata de materias regidas por el derecho privado donde ha de primar siempre la voluntad de las partes. 2° Que, por lo antes explicado, esta disidente estima que el actuar de la Isapre recurrida es ilegal en tanto la facultad contractual declarada por el Tribunal Constitucional y dicho proceder es también arbitrario, en tanto no resulta razonable insistir en la aplicación de normas que han perdido eficacia en virtud del pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Podría agregarse que la actuación misma de utilizar una tabla de factores para diferenciar los precios que se cobran a determinadas personas, en virtud de un contrato de salud, constituye en sí una arbitrariedad, esto es, en esencia un acto discriminatorio, pues hace una diferenciación indebida en razón de tratarse de la incorporación a un plan de salud de un recién nacido. 3° Que, en cuanto a las garantías constitucionales conculcadas desde luego se transgrede en forma directa la garantía del artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental, relativo al derecho de propiedad o dominio, porque merced a la incorporación de un nuevo beneficiario en un plan de salud ya celebrado y vigente, la Isapre ha pretendido que se pague un precio más alto que el que debería corresponder, en base a una discriminación por edad, afectando con ello también la garantía del N°2 del citado texto Constitucional. Regís
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C.A. de Santiago Santiago, siete de febrero de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don Sebastián Andrés Garetto Morandé, en representación de doña Maira Romina Puglie Ríos, ambos domiciliados para estos efectos en calle Huérfanos 1294 oficina 75, comuna de Santiago, Región Metropolitana quien interpone acción constitucional de protección en contra de Isapre Cruz B
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