4º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

C/ CARLOS HERNAN MARTINEZ TORRES

Rol

Fecha

7 de febrero de 2022

Materia

ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.

Resultado

RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

VISTOS:                   En causa RIT O-540-2019 del Cuarto Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con fecha 15 de noviembre pasado, se dictó sentencia en contra de CARLOS HERNÁN MARTINEZ TORRES, cédula de identidad N° 17.707.535-3, soltero, comerciante, 30 años, domiciliado en pasaje Fray Vicente Valverde N° 157, Villa Cañada Norte de la comuna de Lo Prado y de ESTEBAN ANDRÉS PADILLA ARRIAGADA, cédula de identidad N° 18.406.478-2, soltero, guardia de seguridad, 29 años, domiciliado en Ministro Gana N° 273 de la comuna de Lo Prado, por la cual fueron condenados a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autores del delito de robo con violencia e intimidación, previsto y sancionado en el inciso primero del artículo 436, en relación con los artículos 432 y 439, todos del Código Penal, cometido el día 18 de julio de 2018 en la comuna de Santiago. Se determinó el cumplimiento efectivo de la referida sanción. Que el abogado defensor penal público, don Matías Canales Puente, en representación de los condenados Carlos Martínez Torres y Esteban Padilla Arriagada, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada por el Cuarto Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Santiago. Con fecha 18 de enero pasado, se llevó a cabo la vista del recurso, alegando los representantes de ambos sentenciados y del Ministerio Público, fijándose el día de hoy para la lectura del fallo de nulidad.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que la causal de nulidad en que se funda el recurso es la consagrada en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, esto es, la falta de fundamentación de la sentencia. Estima la defensa que al momento de fundamentar las conclusiones el tribunal, para acreditar el hecho punible, ha contravenido las reglas de la lógica, particularmente el principio de corroboración y de la razón suficiente. Explica que la tesis absolutoria de la defensa se basó en la deposición entregada por los acusados, quienes renunciando a su derecho a guardar silencio, indicaron que no tuvieron participación alguna en los hechos materia de la acusación y que su detención se produjo porque habrían tenido un altercado con la víctima en la micro en que se desplazaban, provocándose agresiones mutuas. Indica que el tribunal al establecer la participación de los recurrentes, en el motivo noveno de la sentencia, infringió el principio de la razón suficiente. En efecto, los sentenciadores al referirse a la participación de los imputados, tuvieron por acreditada la sustracción y la amenaza que se ejerció sobre la víctima, sólo con los dichos de ésta, quien depuso, sin responder racionalmente conforme los principios de la lógica, conocimientos científicamente afianzados o máximas de la experiencia. Por su parte, hay que considerar que el testigo César Mendoza Maldonado, señaló que “recibió un llamado por unas personas retenidas por personal municipal por un robo y él no vio el delito, pero lo que sabía se lo comunicó el de Paz Ciudadana”. A su vez, el testigo José Salas Fernández “recordó que ese día estaba de patrullaje en la población por calle Herrera en la comuna de Santiago al sur y al llegar a la intersección de Compañía de Jesús se detuvo y había una micro, la J19, detenida por más tiempo y se veían golpes de pie y puño y pasaron unos segundos y se bajó un joven con una herida en el pómulo, gritando a viva voz que lo ayudaran, porque lo había robado, entonces lo invitó a patrullar e informó lo que estaba sucediendo”. Y agrega “que no escuchó nada de lo que aconteció en la micro y que las dos personas se bajaron juntas y después los detuvieron.” En síntesis, la sustracción y la amenaza que el tribunal tiene por acreditada solo viene de la declaración de la víctima, sin que los demás testigos hubiesen presenciado tal situación fáctica. Sobre este punto, agrega que la forma en que un testigo deponga y dé razón de sus dichos o bien la manera en que se exprese y gesticule son factores que el tribunal respectivo puede ponderar en virtud del principio de inmediación que informa el procedimiento penal, pero ello, de ningún modo importa dejar de lado el hecho que una determinada hipótesis fáctica adquiere solamente certeza en base a los antecedentes de corroboración, idoneidad y suficiencia que la avalen, lo que significa que a mayor corroboración mayor es el grado de convicción que se adquiere en cuanto a su efecti

Fallo

fallo de nulidad. CONSIDERANDO: 1°.- Que la causal de nulidad en que se funda el recurso es la consagrada en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, esto es, la falta de fundamentación de la sentencia. Estima la defensa que al momento de fundamentar las conclusiones el tribunal, para acreditar el hecho punible, ha contravenido las reglas de la lógica, particularmente el principio de corroboración y de la razón suficiente. Explica que la tesis absolutoria de la defensa se basó en la deposición entregada por los acusados, quienes renunciando a su derecho a guardar silencio, indicaron que no tuvieron participación alguna en los hechos materia de la acusación y que su detención se produjo porque habrían tenido un altercado con la víctima en la micro en que se desplazaban, provocándose agresiones mutuas. Indica que el tribunal al establecer la participación de los recurrentes, en el motivo noveno de la sentencia, infringió el principio de la razón suficiente. En efecto, los sentenciadores al referirse a la participación de los imputados, tuvieron por acreditada la sustracción y la amenaza que se ejerció sobre la víctima, sólo con los dichos de ésta, quien depuso, sin responder racionalmente conforme los principios de la lógica, conocimientos científicamente afianzados o máximas de la experiencia. Por su parte, hay que considerar que el testigo César Mendoza Maldonado, señaló que “recibió un llamado por unas personas retenida

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Santiago, siete de febrero de dos mil veintidós. VISTOS:                   En causa RIT O-540-2019 del Cuarto Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con fecha 15 de noviembre pasado, se dictó sentencia en contra de CARLOS HERNÁN MARTINEZ TORRES, cédula de identidad N° 17.707.535-3, soltero, comerciante, 30 años, domiciliado en pasaje Fray Vicente Valverde N° 157, Villa Cañada Norte de

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