MOLINA/FUNDACIÓN BEATO HERMANO SALOMÓN
Rol
Fecha
7 de febrero de 2022
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
DE FALLO SENTENCIA DE REEMPLAZ
Hechos
VISTO: Se reproduce el texto de la sentencia dictada por el Juzgado del Trabajo de Talca con fecha 13 de agosto de 2021, con excepción del período oracional inserto en el Párrafo tercero del
Fundamentos
Considerando Noveno desde donde dice “… pero resulta indiscutible…” hasta “… de manera irregular” y los Considerandos Duodécimo y Décimo Tercero y la parte resolutiva de la misma, lo cual se elimina. Y, además, CONSIDERANDO: Primero: El Art. 87 de la Ley N° 19.070, que contiene el llamado Estatuto Docente, prescribe, en su inciso segundo, que si el empleador pusiere término al contrato de trabajo de un profesor por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, debe pagarse además de la indemnización por años de servicios, otra adicional equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso. Así, el beneficio a que se alude solo se aplica a quien tenga la calidad de profesor, razón por la cual es necesario determinar qué se entiende por tal. El Art. 1 de la Ley citada establece que, en general, quedarán afectos al Estatuto contenido en ella “los profesionales de la educación”. Y, el Art. 2 define que ellos son las personas que posean título de profesor o educador, concedido por Escuelas Normales, Universidades o Institutos Profesionales. Asimismo, se consideran todas las personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes. Por consiguiente, los profesionales de la educación son aquellas personas que posean el título de profesor o educador y aquellas legalmente habilitadas para ejercer la función docente. De tal modo es profesional de la educación quien, por tener un título o una habilitación para el efecto, esté en condiciones de ejercer la labor docente, independientemente de que la ejecute o no. Por su parte, el Art. 5 del mismo estatuto legal señala que son funciones de los profesionales de la educación, la docente, la directiva docente y las funciones técnico-pedagógicas. De ello se desprende que una de las funciones que puede desempeñar un profesional de la educación es la docente. Pero, hay otras propias de dichos profesionales que no corresponden a la docencia de aula y por ende se diferencia de quien sí lo hace en ejercicio de la función descrita en la letra a) del Art. 6 de la misma ley y que se corresponde con la actividad inherente a un profesor. Al no estar definido en nuestra legislación el concepto de “profesor”, por conducción de lo dispuesto en el Art. 20 del Código Civil debemos entenderlo en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras, a cuyo efecto lo más ilustrativo es lo que define por tal el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, cuando alude a “la persona que ejerce o enseña una ciencia o arte”. Así, más allá de un título habilitante es profesor quien ejerce efectivamente la tarea de enseñar. De lo anterior se concluye que existe una clara diferencia entre los conceptos de profesional de la educación y profesor, la cual no es eludible si se trata de prec
Fallo
Por tanto, en dicho aspecto, la demanda habrá de ser rechazada. Segundo: En relación al cobro de remuneraciones por 21 días trabajados en Junio de 2019, corresponde señalar que el contenido de los registros de audio de la audiencia de juicio llevan a concluir el reconocimiento de su pago, siendo ello coherente con la circunstancia de que el asunto no fue incluido como un hecho a probar y fue considerado pacífico, razón por la cual, sin perjuicio de que la demandada quedó inhibida de rendir prueba a ese respecto, su exigencia resulta inconducente a la luz de lo antes señalado. Por ende, el sentenciador no pudo exigir la acreditación de extinción de la obligación de pago de la remuneración mencionada si ello no fue considerado como un hecho controvertido. Así, tal pretensión será también desechada. Tercero: En relación la imputación del aporte del empleador a la cuenta individual del Seguro de Cesantía de la trabajadora, materia prevista en los Arts. 13 y 52 de la Ley N° 19.728, debe tenerse en consideración el elemento gramatical de interpretación de la ley, estatuido en el artículo 19 inciso 1° del Código Civil de cuyas normas no se encuentra excluido el Derecho Laboral, resultando suficiente para ello, como quiera que del tenor del artículo 13 de la ley se advierte que el ejercicio de la facultad que confiere la norma al empleador, cuando desvincula a un trabajador por la causal de término estatuida en el artículo 161 del Estatuto Laboral, lo es con prescindencia de la cal
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SENTENCIA DE REEMPLAZO Rol de Ingreso: N° 339-2021 / Laboral, Nulidad Carátula: “Molina con Fundación Beato Hermano Salomón” Talca, siete de febrero de dos mil veintidós. En cumplimiento a sentencia dictada con esta misma fecha en Causa Rol de Ingreso N° 339-2021 / Laboral, que precede, se dicta sentencia de reemplazo en Causa RIT O-454-2019 del Jugado del Trabajo de Talca, RUC 19-4-0209721-6: VI
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