BANCALARI TERZI CARMEN/COMPAÑIA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A. ACUM. ING. CORTE 13897-2020.- ( CASACIÓN )
Rol
Fecha
9 de febrero de 2022
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTOS: Que los presentes autos acumulados inciden en la causa Rol 32.645-2017, caratulada “Bancalari con CGE S.A.”, seguida ante el 12° Juzgado Civil de Santiago, por indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual derivado de incendio en un predio rural en el sector de Valle Nonguén, comuna de Concepción, Octava Región. Primeramente, por resolución de ocho de octubre de dos mil diecinueve, el tribunal rechazó un recurso de reposición opuesto en subsidio de nulidad de exhibición y reconocimiento de firma, planteado por la parte demandada y concedió la apelación subsidiaria también deducida en aquella ocasión, esto es, en escrito de 15 de octubre de 2019, a la cual se le asignó el Ingreso Corte N°2816-2020. Seguidamente por sentencia de veintiséis de octubre de dos mil veinte, se acogió parcialmente la demanda por responsabilidad extracontractual y se condenó a la parte demandada al pago de indemnizaciones por daño emergente $51.859.168 para la dueña del predio incendiado y por daño moral en un total de $50.000.000, para los moradores, con reajustes del Índice de Precios al Consumidor e intereses corrientes desde que la sentencia quede ejecutoriada hasta su pago efectivo, más costas. Contra dicho fallo, la abogada Paulina Sasmay Díaz, por la demandada deduce recurso de casación en la forma en razón de haberse faltado a un trámite o diligencia declaradas esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, tanto por haberse continuado con un procedimiento abandonado estimando que la sola agregación de documentos era suficiente interrupción, como por haberse transgredido lo dispuesto en el artículo 795 N°5 y también en el N°4. En su concepto, ello ha influido en lo dispositivo del fallo por lo que pide se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace en todas sus partes la demanda, con costas. Conjuntamente con la petición anterior, interpone recurso de apelación cont
Fundamentos
Considerando 13°, que el fuego se inició por la “interacción de un ápice de un pino que estaba en la franja de seguridad y que sobrepasaba en altura a la línea de alta tensión. Ese árbol se encontraba a la corta distancia de 0,2 metros del conductor de electricidad” y entiende que la “cuestión de atribución de responsabilidad pasa por dirimir quién era la obligada a mantener la faja de seguridad de elementos de peligro, como lo es por cierto un pino”, concluyendo que “lo más razonable es que esa tarea sea de cargo de las compañías de electricidad, por tres razones: la primera, ellas generan el peligro, puesto que en ausencia de transmisión de energía eléctrica no existiría la posibilidad de que se presentaran incendios como el de autos. La segunda razón, las compañías de electricidad son las que se benefician principalmente de la comercialización del recurso que justifica su existencia, ya que obtienen sus ingresos de ella. Y la tercera razón, indudablemente, están en una mejor posición que los propietarios de los predios sirvientes para acometer las tareas de mantención de las fajas de seguridad, ya que conocen las líneas de transmisión eléctrica y sus peligros, por lo que pueden operar eficazmente en el entorno de éstas. Y en esa dirección, en el Considerando 14° es de opinión que la mantención de la franja de seguridad correspondía a la demandada, atendida la obligación contenida en el artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos ya que “permitir la existencia de vegetación tan profusa en estrecha cercanía con una línea de alta tensión implica no tener sus instalaciones en condiciones de evitar el peligro para las personas y, como en este caso, cosas”. En cuanto al reproche al predio sirviente por la existencia de árboles en o próximos a la franja de seguridad, cita el artículo 57 y entiende en el Considerando 15° que el titular de la franja puede subsanar a costa de aquél, aunque todo caso no se acreditó que este tercero hubiere incumplido la norma. Del mismo modo en el Considerando 16° descarta por falta de prueba que acciones de Canteras Lonco haya incidido en la propagación del fuego y en el 17° que se excluya o disminuya responsabilidad por factores climáticos o medio ambientales porque las condiciones presentes el día del incendio, si bien favorecieron, eran las normales en ese lugar del territorio y en esa época del año. Sobre el caso fortuito la descarta en el Considerando 21° porque no se acreditó la existencia de ningún hecho imprevisto e irresistible que le haya impedido a la demandada realizar la poda y corte en el área en que se dio inicio al fuego. Desecha en los Considerandos siguientes la exposición al daño, la existencia de concausas y analiza lo relativo a las indemnizaciones otorgando en definitiva parte de lo demandado. II.- Ingreso Corte N°2.816-2019: CUARTO: Que dentro del término probatorio, en folio 62 consta escrito de 27 de agosto de 2019, en el cual la parte demandante acompaña lista de testigos, pidi
Fallo
fallo por lo que pide se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace en todas sus partes la demanda, con costas. Conjuntamente con la petición anterior, interpone recurso de apelación contra el fallo definitivo, solicitando “sea enmendada la sentencia de conformidad a derecho, declarando que se rechaza la demanda de indemnización de perjuicios en todas sus partes...”. A estos últimos recursos se les asignó el Ingreso Corte N°13.897-2020. Declarados admisibles y ordenada la acumulación, se trajo los autos en relación. I.- Antecedentes generales: PRIMERO: Que se demandó por Carmen Bancalari Terzi, Alberto Martín Pucheu Neira y Paulo Nicolás Pucheu Bancalari a la Compañía General de Electricidad S.A., como sucesora de TRANSNET S.A. por la responsabilidad extracontractual que le habría cabido en el incendio ocurrido el 4 de enero de 2014 en el Fundo El Salto de propiedad de Canteras Lonco S.A., debido a la deficiente mantención de la faja de seguridad en la línea de alta tensión de propiedad de la demandada, siniestro que afectó también a su predio, denominado Fundo El Carmen, causando daños emergentes por $57.621.297, daño moral por un total de $250.000.000, desglosado en $100.000.000 para los dos primeros demandantes y $50.000.000 para el último, intereses y costas o lo que el tribunal determine. SEGUNDO: Que la demandada contestó solicitando el rechazo de la acción indemnizatoria o en subsidio rebaja proporcional, señalando en síntesis, que su parte cump
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Santiago, a nueve de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: Que los presentes autos acumulados inciden en la causa Rol 32.645-2017, caratulada “Bancalari con CGE S.A.”, seguida ante el 12° Juzgado Civil de Santiago, por indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual derivado de incendio en un predio rural en el sector de Valle Nonguén, comuna de Concepción, Octava Región. Primer
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