TOVAR DE PEREZ MARIA LUISA-PEREZ AYALA MAURO JOSE/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
7 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Comparecen Claudio Quiroga Hinojosa, y Romina Moreno Ruz, ambos domiciliados en Huérfanos 1117, oficina 712, comuna y ciudad de Santiago e interponen recurso de amparo en nombre y a favor de MARIA LUISA TOVAR DE PEREZ y MAURO JOSE PEREZ AYALA, venezolanos, Pasaportes números 143615442 y 104164628 respectivamente, para estos efectos de su mismo domicilio en contra del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES representado por su ministro don Andrés Allamand Zavala, ambos domiciliados para estos efectos en Teatinos 180, piso 5, Santiago. Refieren que los amparados son una familia de 59 y 56 años de edad respectivamente, de nacionalidad venezolana que actualmente residen en Venezuela. Hacen presente que los hijos de éstos MAURY DESIREE PEREZ TOVAR y MAURO DANIEL PEREZ TOVAR, decidieron emprender el viaje rumbo a Chile, motivados por establecerse en nuestro país para así poder traer a sus padres, con el fin de poder optar a una mejor calidad de vida y a oportunidades laborales que ya no son posibles de encontrar en Venezuela. Precisan que los hermanos Pérez, dejaron a sus padres para ir en búsqueda de un futuro mejor para ellos y toda su familia, encontrándose actualmente ambos con Permanencia Definitiva. Explican que MARIA LUISA TOVAR DE PEREZ y MAURO JOSE PEREZ AYALA, iniciaron el trámite de solicitud de visa de responsabilidad democrática, solicitud que fue admitida a trámite con fecha 3 de abril de 2020, con los números 782256 y 782281, posteriormente recibieron un correo proveniente de la Oficina de Atención Consular citándolos a la entrega física de los documentos requeridos para continuar con la tramitación de la Visa de Responsabilidad Democrática, ante el Consulado de Chile en Venezuela. Exponen que no obstante el 11 de noviembre de 2020 la Cancillería de Chile envió de forma masiva un correo electrónico a noventa y un mil personas aproximadamente, quienes se encontraban en trámite de solicitud de Visa, entre los cuales se enc
Fundamentos
motivos que fundaron la decisión de acoger o rechazar una solicitud como también la correspondiente posibilidad de impugnar la decisión por las vías administrativas y judiciales que asiste la ley. Arguye que la Administración puede funcionar con normalidad en la medida que disponga de los medios para ello, ya que se ha topado con diversos obstáculos impedientes para prestar el normal servicio de tramitación de las VRD a los nacionales de la República Bolivariana de Venezuela durante el año 2020. Esto ha significado dificultades para poder citar a los interesados a comparecer ante el Consulado General de Chile en Caracas, como también para poder garantizar la continuidad del servicio en aquella oficina. A todo lo anterior adiciona que se suma que el derecho alegado por la recurrente no es indubitado ya que por haber presentado la solicitud de VRD, no adquiere el derecho a obtener dicha visación para residir en Chile. El requirente está sometido a cumplir ciertas condiciones objetivas para obtener eventualmente la autorización por parte de la autoridad consular competente. El único derecho que se configura para el administrado por haber presentado una solicitud de VRD ante el Consulado respectivo, es el de obtener una respuesta por parte de la autoridad consular, la que podrá ser eventualmente impugnada por las vías legales o administrativas correspondientes. Y para el caso de autos, tampoco se configura el derecho constitucional del artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República de ingresar a Chile; por cuanto éste establece que las personas tendrán el derecho de entrar y salir del territorio de la República en la medida que cumplan con las normas establecidas en la ley y salvando siempre el perjuicio de terceros. Para el caso de los nacionales de la República Bolivariana de Venezuela, dicho derecho se configurará para entrar en calidad de turista o residente una vez que obtengan la visa o visto de turismo correspondiente. Finalmente asegura que el recurso de amparo tampoco sería procedente ya que los amparados no se encuentran arrestados, detenidos ni presos. TERCERO: Que, el recurso de amparo, que se encuentra consagrado en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, podrá ser deducido además en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura podrá dictar en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. CUARTO: Que, es del caso precisar, que no existe controversia respecto que los amparados son padres de Maury Desiree Pérez Tovar Y Mauro Daniel Pérez Tovar, quienes se encuentra en Chile como residentes. QUINTO: Que el acto que motiva el presente recurso de amparo consiste en la notificación que se hizo a los amparados mediante un correo electrónico mas
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se ACOGE el recurso de amparo deducido en favor de MARIA LUISA TOVAR DE PEREZ y MAURO JOSE PEREZ AYALA y se dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de su Consulado en Venezuela cumpla con lo siguiente: Continúe con el trámite de visa de los amparados, debiendo en consecuencia recibir su entrevista dentro de los próximos treinta días en el Consulado de Chile en Caracas, en los horarios que le fueron informados en la citación que remitió dicho consulado. Acordada la decisión anterior, contra el voto del Abogado Integrante señor Cristian Lepin Molina, quien fue del parecer de rechazar la acción intentada, por las siguientes consideraciones: 1°.- Que según dispone el artículo 3 letra e) del Decreto N° 172, Reglamento Consular, son funciones consulares, entre otras “(…) Otorgar pasaportes, renovarlos y, asimismo, documentos de viaje, a los chilenos de su circunscripción o de paso en ella, conceder visaciones en los pasaportes extendidos por autoridad extranjera cuando sus portadores se dirijan a Chile, de conformidad a lo establecido en el decreto ley y Reglamento de Extranjería”. Por su parte, el artículo 69 del mismo texto, en sus numerales 2° y 3°, establece: “La visación es el permiso otorgado por la autoridad competente y que autoriza a su portador para entrar al país y permanecer en él por el tiempo que determine. El otorgamiento de visaciones a los e
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C.A. de Santiago Santiago, siete de febrero de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Comparecen Claudio Quiroga Hinojosa, y Romina Moreno Ruz, ambos domiciliados en Huérfanos 1117, oficina 712, comuna y ciudad de Santiago e interponen recurso de amparo en nombre y a favor de MARIA LUISA TOVAR DE PEREZ y MAURO JOSE PEREZ AYALA, venezolanos, Pasaportes números 143615442 y 104164628
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