CABELLO/CORPORACION EDUCACIONAL HEROES DE LA CONCEPCION
Rol
Fecha
7 de febrero de 2022
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte 10-22 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en causa RIT O-384-2021, por sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por la juez, Alondra Castro Jiménez, se declara: I. Que el contrato de trabajo que vinculó a las partes era de plazo fijo. II. Que el despido por aplicación de la causal contenida en el artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, se encuentra ajustado a derecho. III. Que la demandada deberá pagar a las actoras las siguientes sumas por los conceptos que se indican: A.- Luisa Jara: a) $2.942.996.-, por concepto de remuneraciones y saldos de remuneraciones pendientes, año 2019 y 2020, marzo de 2020 y febrero de 2021, según detalle de demanda. b) $1.706.832, por concepto de bono de reconocimiento año 2019 y año 2020.- c) Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido y hasta la convalidación del mismo. B.- Connie Cabello: a) $2.942.996.-, por concepto de remuneraciones y saldos de remuneraciones pendientes, año 2019 y 2020, marzo de 2020 y febrero de 2021, según detalle de demanda. b) $2.275.800.-, por concepto de bono de reconocimiento año 2019 y año 2020.- c) Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido y hasta la convalidación del mismo. IV. Que en lo demás se rechaza la demanda. V. Que las sumas ordenadas pagar a las actoras deberán serlo con los reajustes e intereses que contempla el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. VI. Que la demandada deberá enterar en los organismos previsionales respectivos las cotizaciones de seguridad social de las demandantes que se encuentren impagas, para tales efectos en la etapa de cumplimiento incidental del fallo deberá comunicarse a los organismos previsionales respectivos, por la vía más expedita, para que inicien el cobro de tales conceptos. VII. Que cada parte deberá soportar las costas del juicio. Contra el aludido fallo el abogado don Boris Muñoz García por la parte
Fundamentos
considerando: Primero: Que el abogado de la parte demandante, en relación a la causal de nulidad del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo alega que en la sentencia existe una clara manifestación de dicho vicio, lo que se advierte de lo razonado en el considerando décimo cuarto del fallo, que textualmente dice: “Que en relación al cobro pretendido por las demandantes relativo al saldo pendiente de un crédito social que adquirieron en la Caja de Compensación y Asignación Familiar 18 de septiembre, al no haberse acreditado de manera fehaciente el origen y la naturaleza de aquella prestación, se rechazará la prestación pretendida, sin perjuicio de otros derechos.” Señala que en el mencionado considerando la sentencia descarta la acción de cobro de crédito social que se interpuso por la demandante, sin siquiera mencionar la prueba aportada al efecto, ni menos las razones de su supuesta insuficiencia para acreditar los hechos que se alegaron. Alega que sí se aportaron medios de evidencia sobre este hecho de prueba y considera también que los mismos resultan más que suficientes para dar cuenta que el señalado crédito debía ser pagado por la demandada. Sin embargo y, como se aprecia del considerando transcrito, los mismos medios de prueba ni siquiera fueron analizados. Para acreditar este punto acompañó una grabación de conferencia vía Zoom “Reunión Jorge Torres” en la que expresamente el representante de la Corporación demandada, don Jorge Torres, reconoce que el colegio no ha dado pago a esa obligación que adquirió para con sus profesores. Cabe mencionar, además, que absolviendo posiciones, el representante legal de la demandada, Carlos González Julio, a quien se exhibe una imagen del mismo video, reconoce a Jorge Torres y aclara que era él, el encargado del colegio para tratar esos asuntos. Solicita que se anule el
Fallo
se declara: I. Que el contrato de trabajo que vinculó a las partes era de plazo fijo. II. Que el despido por aplicación de la causal contenida en el artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, se encuentra ajustado a derecho. III. Que la demandada deberá pagar a las actoras las siguientes sumas por los conceptos que se indican: A.- Luisa Jara: a) $2.942.996.-, por concepto de remuneraciones y saldos de remuneraciones pendientes, año 2019 y 2020, marzo de 2020 y febrero de 2021, según detalle de demanda. b) $1.706.832, por concepto de bono de reconocimiento año 2019 y año 2020.- c) Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido y hasta la convalidación del mismo. B.- Connie Cabello: a) $2.942.996.-, por concepto de remuneraciones y saldos de remuneraciones pendientes, año 2019 y 2020, marzo de 2020 y febrero de 2021, según detalle de demanda. b) $2.275.800.-, por concepto de bono de reconocimiento año 2019 y año 2020.- c) Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido y hasta la convalidación del mismo. IV. Que en lo demás se rechaza la demanda. V. Que las sumas ordenadas pagar a las actoras deberán serlo con los reajustes e intereses que contempla el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. VI. Que la demandada deberá enterar en los organismos previsionales respectivos las cotizaciones de seguridad social de las demandantes que se encuentren impagas, para tales efectos en la etapa de cumplimiento incidental del
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En San Miguel, a siete de febrero de dos mil veintidós. Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte 10-22 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en causa RIT O-384-2021, por sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por la juez, Alondra Castro Jiménez, se declara: I. Que el contrato de trabajo que vinculó a las partes era de plazo fijo. II. Que el despido por apl
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