SIN INFORMACION

UNIVERSIDAD DE CHILE - DEMRE/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (LTE)

Rol

Fecha

7 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

DEL ACUERDO-RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece don Ignacio Maturana Gálvez, abogado, en representación de la Universidad de Chile, interponiendo reclamo de ilegalidad conformidad a los artículos 28, 29 y 30 de la Ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública (Ley N° 20.285), en contra del Consejo para la Transparencia (en adelante “el Consejo” o “CPLT”), por haber incurrido en infracciones de ley con ocasión de la dictación de la decisión de amparo adoptada en sesión ordinaria Nº 1199 de 13 de julio de 2021. Se refiere que a través de la mencionada decisión el CPLT ordenó la entrega de una copia -en cada una de sus versiones– de la hoja de respuesta de la PSU por uno cualesquiera de los postulantes que haya obtenido puntaje nacional el año 2020; esto es, en la prueba obligatoria de Matemática y de Lenguaje y Comunicación, y pruebas selectivas de Historia y Ciencias Sociales y de Ciencias, esta última en sus versiones de Biología, de Física, de Química y de Técnico Profesional, fijando un plazo de 30 días hábiles para su cumplimiento. En lo que se estima atingente, los argumentos de la reclamación pueden reseñarse en los términos que siguen: 1.- Ámbito de la ilegalidad que controla la Corte. En concepto de la reclamante, la ilegalidad de la decisión del Consejo que se impugna puede fundarse en múltiples causales y la ley no establecería un catálogo taxativo de causales de ilegalidad en las que pueda fundarse la reclamación. Conforme al texto de la Ley N°20.285, nada obsta para que se invoquen como fundamento de la impugnación, otras razones de denegación no previstas en el artículo 21, como las demás causales de secreto establecidas en el artículo 21, así como conocer de las reclamaciones de ilegalidad interpuestas en contra de decisiones del Consejo para la Transparencia que ordenen la entrega de información -o la denieguen- con infracción a lo dispuesto en otras disposiciones de la Ley N°20.285, o en otras normas legales del ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, asevera que

Fundamentos

motivos fueron expuestos también ante el CPLT. Remarca que no ha existido un tratamiento diferenciado de los puntajes nacionales, pues nunca se trató de una característica que afectase la postulación a las universidades adscritas a los procesos de admisión. Así, las pruebas de esas personas se encuentran junto a las de los 243.445 postulantes que rindieron la PSU en el Proceso de Admisión 2020, sin que exista una forma de identificar a estos postulantes más allá de la asignación de puntajes para el correspondiente proceso. Subraya también que la identificación de los llamados puntajes nacionales del Proceso de Admisión 2020 en las bases de datos y la búsqueda del material de esas pruebas, dentro de un universo aproximado de 1.000.000 folletos, rendidas por 243.445 personas en tres oportunidades, no es posible ni razonable de realizar por el DEMRE, por cuanto sus funcionarios se encuentran trabajando de forma remota y si bien existen turnos de trabajo presencial, estos están exclusivamente destinados a la realización de las tareas imprescindibles e impostergables del Proceso de Admisión 2021 del Sistema de Acceso a la Admisión Universitaria, actualmente en curso. Además, no es posible considerar como información pública las respuestas que un determinado postulante entrega a la Institución en un proceso de admisión universitaria, ya que estas dan cuenta de registros e información que son producto del ejercicio intelectual de cada persona, por lo que constituyen datos de carácter personal. Asimismo, conforme a los artículos 2, letra o), 4, 7 y 9 de la Ley N°19.628, sobre protección de la vida privada -cuerpo legal que cumple las condiciones de una ley de quórum calificado-, las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, los que deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público (lo que no ocurre en la especie). De otro lado, añade que aun cuando la información solicitada no constituye información pública, igualmente resultarían aplicables a su respecto las causales de reserva establecidas en el artículo 21 N°s 2 y 5 de la Ley N°20.285. Esto último resulta especialmente atingente a la obligación de remitir nombre y datos de contactos de los 109 puntajes nacionales correspondientes al año 2020 (correo electrónico; dirección postal y teléfono). 2.2.- Se ordena entregar información que no es pública: Sostiene la reclamante que las Pruebas de Selección Universitaria no son información pública y que al ordenarse su entrega se infringen los artículos 5° y 10° de la Ley N°20.285; y, el artículo 8° de la Constitución Política de la República. Se da a entender en el reclamo que la información solicitada por la requirente y que el CPLT ordenó entregar no contiene actos administrativos ni forma parte de un procedimiento administrativo y tam

Fallo

Por estas razones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Transparencia, se rechaza el reclamo de ilegalidad deducido en esta causa. Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese. Redactó el ministro señor Astudillo. No firma el Ministro (S) señor Advis, quien estuvo en la vista de la causa y acuerdo por haber cesado sus funciones. Contencioso Administrativo N°413-2021. Pronunciada por la Primera Sala, presidida por el Ministro señor Omar Antonio Astudillo Contreras e integrada por la Ministra señora Elsa Barrientos Guerrero y por el Ministro (S) señor Pedro Advis Moncada. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, siete de febrero de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, siete de febrero de dos mil veintidós. Vistos: Comparece don Ignacio Maturana Gálvez, abogado, en representación de la Universidad de Chile, interponiendo reclamo de ilegalidad conformidad a los artículos 28, 29 y 30 de la Ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública (Ley N° 20.285), en contra del Consejo para la Transparencia (en adelante “el Consejo” o “CPLT”)

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