TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ EDUARDO ALEJANDRO MONTANEZ GARCIA

Rol

Fecha

7 de febrero de 2022

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: El desarrollo de la audiencia celebrada con fecha 2 de febrero de 2022, ante la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Titulares Oscar Clavería Guzmán, Juan Fernando Opazo Lagos y el Abogado Integrante Marcelo Díaz Sanhueza, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Justo Veneros Palta, Defensor Penal Público Licitado, por el acusado EDUARDO MONTAÑEZ GARCÍA en contra de la sentencia dictada con fecha ocho de enero de dos mil veintidós en causa RIT 388-2021, RUC 2100261305-8, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta. En estrados comparecieron y alegaron por videoconferencia la Defensora Penal Publica Licitada, abogada María Catalina Zuleta Álamos en representación del acusado Eduardo Montañez García y el Fiscal Adjunto del Sistema Regional de Análisis Criminal y Focos Investigativos de la Región de Antofagasta, abogado Javier Fiblas Rabello, quedando sus alegaciones registradas en el audio.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta que condenó al acusado Eduardo Montañez García, a la pena de cinco años y seis meses de presidio mayor en su grado mínimo más accesorias legales, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes. El recurso ha sido fundado como causal principal, en la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, la que se manifestaría en la errónea aplicación del derecho al rechazar la concurrencia de la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal. Como primera causal subsidiaria, se funda en la errónea aplicación del derecho conforme al artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, la que se manifestaría en la errónea aplicación del derecho en relación con el artículo 69 del Código Penal Finalmente, como segunda causal subsidiaria, se funda en el motivo absoluto de nulidad previsto en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, respecto del artículo 69 del Código Penal. SEGUNDO: Que la causal principal de invalidación invocada, corresponde a la errónea aplicación del derecho respecto del artículo 11 N° 9 del Código Penal, el que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sostiene que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando decimotercero de la sentencia, el tribunal rechazó la atenuante invocada por la defensa, por cuanto la prueba del Ministerio Público bastaría por sí misma para acreditar los presupuestos típicos del delito de tráfico de drogas; y por estimarse que la información aportada por el acusado no fue un aporte decisivo ni preponderante para esclarecer los hechos, además de extemporáneos. Aduce que, una correcta interpretación del artículo 11 N° 9 del Código Penal evidencia que son errados los elementos considerados por el tribunal para desestimarla, pues lo determinante para que se verifique la atenuante analizada es que el acusado haya esclarecido de manera relevante el hecho punible y su participación en el mismo. Por otra parte, la procedencia de la atenuante en comento no queda supeditada a una simple exigencia de eficacia ex post. Cita doctrina y jurisprudencia que avalarían sus asertos. Agrega que, en consecuencia, para la configuración de la atenuante en comento no resulta procedente únicamente una ponderación aritmética de la prueba y la declaración del imputado, en el sentido que, si aquella acredita los presupuestos del tipo penal, esta no tendrá relevancia alguna para morigerar la pena aplicable. Indica que, en el caso en comento, el acusado prestó declaración durante la investigación y en el juicio oral, reconociendo los hechos y explicando la dinámica de estos, en lo sustancial, según se expresa en el considerando Cuarto de la sentencia. Argumenta que, es claro entonces, que el acusado durante la investigación aportó el domicilio en Santiago de quien lo habría contratado, explicó cómo y dónde debía juntarse, entr

Fallo

fallo incurrida por el tribunal a quo, ha generado un grave perjuicio en contra del acusado, al haberse aplicado erradamente la minorante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, tomando en consideración que el propio tribunal de origen reconoció la atenuante del artículo 11 N° 6 del mismo cuerpo legal. En tal contexto, de haberse acogido la atenuante de colaboración sustancial, habrían concurrido dos atenuantes y ninguna agravante y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 inciso 3° del Código Penal, era procedente efectuar una rebaja a la pena de hasta dos o tres grados, pudiendo en ese evento, de haberse aplicado la pena de 5 años de presidio menor en su grado máximo, incluso acceder a la pena del artículo 15 bis o expulsión del territorio nacional, conforme al artículo 34 de la Ley N° 18.216, lo cual la defensa solicitó en audiencia. TERCERO: Que el Ministerio Público solicitó el rechazo del recurso, por cuanto no se configura la causal invocada, básicamente por cuanto los antecedentes aportados por los acusados no fueron relevantes para establecer la existencia del delito y su participación. CUARTO: Que, para que pueda existir el vicio de nulidad consistente en errónea aplicación del derecho, es necesario que el yerro denunciado se produzca por falta de aplicación de la ley, por no aplicación de la misma, o por su errónea interpretación. Pero la errónea aplicación no puede ser en teoría, sino que en relación con los hechos que se han dado por establecidos en la sente

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Antofagasta, a siete de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: El desarrollo de la audiencia celebrada con fecha 2 de febrero de 2022, ante la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Titulares Oscar Clavería Guzmán, Juan Fernando Opazo Lagos y el Abogado Integrante Marcelo Díaz Sanhueza, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Justo Veneros Pal

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