CASTRO/LOTEO VALLE DEL ESTERO
Rol
Fecha
7 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece SEBASTIAN ANDRÉS CASTRO VIDAL, casado, técnico electrónico, con domicilio en calle Los Boldos N° 245, comuna de Puchuncaví, Región de Valparaíso, quien interpone acción de protección en contra de Leopoldo Osvaldo Belloni Huerta, administrador, y de PARCELACIÓN VALLE DEL ESTERO, con domicilio en Calle Los Boldos N°245, comuna de Puchuncaví, Región de Valparaíso, representada por su supuesto “administrador”, Leopoldo Osvaldo Belloni Huerta, mismo domicilio, por haber los recurridos cometido el acto ilegal y arbitrario de querer prohibir el funcionamiento de su Microempresa Familiar, al interior del sitio que es de su exclusiva propiedad, afectando con ello el derecho a desarrollar su actividad económica y el derecho de propiedad. Indica que es dueño del sitio N° 245, en la parcelación recurrida, de la que dispone para su residencia y para el funcionamiento de una microempresa familiar (en adelante, MEF) que lleva junto a su cónyuge, que se dedica exclusiva y únicamente a la fabricación de dulces artesanales, sin utilizar ningún tipo de maquinaria ni elementos que requieran de permisos especiales, lo que comunicó al denominado “comité de administración”, con quienes mantuvieron una reunión el 12 de octubre de 2019, oportunidad en la que se comprometieron a llevar el tema a “asamblea”; sin embargo pasados los 6 meses, ésta nunca se le dio respuesta, argumentando las condiciones de pandemia. Señala que el 15 de Noviembre del 2021, este autodenominado “comité de administración” y su “administrador” le hace llegar una carta prohibiéndole continuar con su microempresa, dándole un plazo de 90 días para que la situación quede solucionada. Estima que la prohibición antes descrita constituye un acto ilegal, por contrariar normas expresas respecto a las microempresas familiares, a su funcionamiento y a la Ley 19.537, pues la parcelación no es un Condominio y no puede tener un reglamento de “copropiedad” o algún reglamento vinculante y, en último té
Fundamentos
considerando: Primero: Que la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que expuestas las argumentaciones y puntos de vista de las partes en conflicto, no resulta controvertido que la recurrente es propietaria de una parcela ubicada en un condominio en Puchuncaví y que al intentar instalar una microempresa familiar dedicada a la fabricación de dulces artesanales, le ha sido comunicada por la Administración del recinto una suerte de prohibición de funcionamiento. Que también resulta un hecho pacífico la existencia de un reglamento que prohíbe la actividad que se pretende instaurar y que el reglamento conteniendo la referida prohibición, está inscrito ante el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Por último, en relación a esto último, la parte recurrente ha señalado en estrados que tuvo conocimiento de la referida prohibición cuando compró el bien inmueble de que se trata. Tercero: Que, en virtud de lo que se ha expuesto, corresponde determinar el alcance y sentido que tiene el referido reglamento en su cláusula 28°.-, esto es, si corresponde a una decisión legítima efectuada por la comunidad en su oportunidad o, por el contrario, se transgreden las garantías constitucionales invocadas por el recurrente. Cuarto: Que el artículo 28 del Reglamento a que se ha hecho referencia, establece el destino que se le debe dar a las parcelas que conforman el condominio, señalando al respecto que se trata de un “ordenado uso agrícola”. También indica la prohibición absoluta de construir más de dos viviendas por sitio o lote y también se refiere a la prohibición de mantener especies de animales que pongan en peligro la salubridad, higiene o paz de los sitios vecinos. Finalmente indica la prohibición “de destinar su actividad a la ganadería, industria, comercio, recreación, camping o cualquier actividad semejante, sea con fines lucrativos o no”. Que de la lectura de esta cláusula del reglamento, se advierte entonces que el destino o uso de la parcela en cuestión está referido a lo habitacional, sin vincularlo a ninguna de las actividades que allí se indican, pues resulta que tales circunstancias hipotéticas, alterarán razonablemente la tranquilidad y bienestar de los habitantes del condominio o parcelación. Quinto: Que, por otra parte, en cuanto a la posible ilegalidad de esta cláusula, cabe tener presente que existe un reconocimiento implícito de su validez, desde el momento en que el recurrente solicitó a la administración se autorizara su actividad. En cuanto a la validez en general de los reglamentos, ello es propio de los condominios y propiedad comunitaria, toda vez que existen espacios comunes que son utilizados por toda una comunidad, p
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por Sebastián Castro Vidal en contra de Leopoldo Belloni Huerta y Parcelación Valle del Estero, a que se refieren estos antecedentes. Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro Sr. Jaime Arancibia Pinto. N°Protección-50875-2021.
Texto Completo (Preview)
Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, siete de febrero de dos mil veintidós. Vistos: A folio 1 comparece SEBASTIAN ANDRÉS CASTRO VIDAL, casado, técnico electrónico, con domicilio en calle Los Boldos N° 245, comuna de Puchuncaví, Región de Valparaíso, quien interpone acción de protección en contra de Leopoldo Osvaldo Belloni Huerta, administrador, y de PARCELACIÓN VALLE DEL ESTERO, con domicilio en Ca
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