SIN INFORMACION

PEDRO REINALDO FLORES INZUNZA/ DANNY ALEJANDRO CASTILLO JARA

Rol

Fecha

7 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDO SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 14.312-2021 comparece recurriendo de protección el abogado Nelson Marcelo Villena Castillo, cédula nacional de identidad N°9.283.278-3, domiciliado en O’Higgins 940, oficina 803, Concepción, en representación de Pedro Reinaldo Flores Inzunza, cédula nacional de identidad N°10.591.721-K, pensionado y cantante, de su mismo domicilio para estos efectos. Dirige la acción en contra de Danny Alejandro Castillo Jara, cédula nacional de identidad N°18.415.012-3, domiciliado en calle Los Aromos, Pasaje Los Álamos N°71, comuna de Chiguayante, y también en su lugar de trabajo Clínica Sanatorio Alemán de Concepción, de Avda. Pedro de Valdivia N°801, en Concepción. La actuación que denuncia ilegal y arbitraria y que sirve de fundamento al recurso consiste en dos publicaciones a modo de funa, injuriosas por cierto, que Castillo habría hecho en la plataforma de Facebook los días 14 y 18 de noviembre de 2021 en contra del recurrente, atribuyéndole conductas sexuales y llamando a difundir la publicación. Explica el abogado que don Pedro Flores es un conocido cantante popular de la comuna de Chiguayante y otras comunas de la zona. Las publicaciones le imputan actos delictivos que habrían afectado la indemnidad o libertad sexual de alguna persona, lo que es totalmente falso, y se han realizado con el único fin de perjudicar y denostar al afectado en su calidad de persona, dañando absolutamente su honra e imagen personal ante sus pares, familia, colectividad y sociedad. Una de las publicaciones es del siguiente tenor: “Injusto es que el abusador haga su vida normal y que la víctima tenga que pasar por diversas consecuencias en su salud mental, viéndose vulnerable en la sociedad. Este hombre, Pedro Flores Inzunza es un agresor sexual”. Al pie de la fotografía se escribe con letras destacadas “AGRESOR SEXUAL”. La segunda dice “Amigos, les solicito seguir compartiendo. Una de las personas que abusó ha sido afectada enormemente. Este pedófilo deb

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO: Que el hecho que motiva el presente recurso de protección consiste en la publicación, a modo de funa, que habría sido efectuada por quien se sindica como recurrido en su perfil de Facebook, imputándole al recurrente conductas injuriosas de connotación sexual, mostrándolo como un abusador. TERCERO: Que, sin perjuicio que atendido que la finalidad de este tipo de acción constitucional es de naturaleza cautelar, y aparece concebida para adoptar los resguardos necesarios para hacer cesar los efectos de un acto arbitrario o ilegal, y que afecta derechos constitucionalmente resguardados, es pertinente tener presente que en nuestro ordenamiento jurídico se proscribe la autotutela, por lo que, en definitiva, resulta ilegal que el recurrido advierta a terceros ajenos, por medio de una red social, un actuar supuestamente ilegal del recurrente (abusador, agresor sexual), porque con ello ha visto afectada su honra y su integridad psíquica, al publicarse su nombre y su rostro, considerando el alcance que poseen las redes sociales en la actualidad. CUARTO: Que, en el sentido indicado, cabe señalar que si bien el resguardo de la libertad de expresión resulta indispensable para el desarrollo de una sociedad democrática, lo cierto es que su ejercicio no tiene un carácter absoluto sino que reconoce como límites el respeto de otros derechos en términos tales que estos últimos no resulten afectados en su esencia, que es lo que ocurre en este caso, desde que mediante las expresiones contendidas en las publicaciones que se reprochan, además de imputársele la comisión de hechos que pueden revestir caracteres de delito, y sin que el afectado tenga, la posibilidad de controvertir tales afirmaciones, afectándose en definitiva en virtud de tales denostaciones, su honra y dignidad. QUINTO: Que, en consecuencia, el actuar del recurrido no puede calificarse como e

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que: SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Nelson Marcelo Villena Castillo en representación de Pedro Reinaldo Flores Inzunza en contra de Danny Alejandro Castillo Jara, sólo en cuanto se ordena al recurrido eliminar, dentro del plazo de quinto día de ejecutoriada la sentencia, todo contenido escrito o fotográfico publicado en deshonra o descrédito del recurrente en la red social Facebook u otras redes sociales, si no lo hubiese ya eliminado, y además abstenerse de seguir realizando publicaciones de la misma índole de las ya señaladas. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese. Dese oportuno cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido, notificándose al recurrido en su domicilio y en su lugar de trabajo, direcciones proporcionadas por el abogado recurrente. Redacción del ministro Rafael Andrade Díaz. Aunque concurrió a la vista y al acuerdo de la causa, no firma el abogado integrante Mauricio Ortiz Solorza, por estar ausente. N°Protección-14.312-2021.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, a siete de febrero de dos mil veintidós. VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 14.312-2021 comparece recurriendo de protección el abogado Nelson Marcelo Villena Castillo, cédula nacional de identidad N°9.283.278-3, domiciliado en O’Higgins 940, oficina 803, Concepción, en representación de Pedro Reinaldo Flores Inzunza, cédula nacional de identidad N°10.591.721

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