/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO SUBSECRETARIA DE INTERIOR-
Rol
Fecha
7 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparecen Omaira Peláez Suárez y María Alejandra Quintero Moros, abogadas, quienes deducen acción constitucional de amparo a favor de MELISA VALDEZ, dominicana, manicurista, soltera, cédula nacional de identidad para extranjeros Nº 26.050.585-8, domiciliada Av. José Ignacio Zenteno Nº1162, Punta Arenas, en contra del DEPARTAMENTO DE EXTRANERIA Y MIGRACION dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, por la dictación de la RESOLUCIÓN EXENTA N° 147253 de fecha 15 de diciembre de 2021, que rechaza solicitud de permanencia definitiva y dispone el abandono del país. Explican que la amparada se encuentra residiendo en Chile de manera regular y conforme a las leyes migratorias desde el año 2016, ya que se le otorgó Visa Temporaria Titular, con vigencia desde el 27 de diciembre de 2017 hasta 27 de diciembre de 2018. Señalan que con fecha 30 de diciembre de 2019, la Sra. Valdéz ingresó solicitud de Permanencia Definitiva, la que fue acogida a trámite el 23 de abril de 2020. Agregan que mediante Resolución Exenta Nº 147253, de fecha 15 de diciembre de 2021, emitida por el Servicio Nacional de Migraciones, se rechaza solicitud de permanencia definitiva y se dispone abandono del país en un plazo de 30 días, contados desde la notificación. La recurrida sustenta su decisión en “si bien, la solicitante cumple con los requisitos contemplados en los artículos 42 de la Ley de Extranjería y 82 inciso 1° de su Reglamento, se ha determinado que no ha remitido la documentación requerida por la autoridad migratoria para el análisis y resolución de su solicitud de permanencia definitiva, específicamente el Certificado de Antecedentes de su país de origen apostillado o legalizado, solicitado mediante Of.15043 de 10.05.2021, siendo pertinente su rechazo en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 N° 5 de la Ley precitada, en relación con los artículos 127 y 138 N°5 del Reglamento de Extranjería, ya que ha demostrado una conducta que vulnera la normativa vi
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo siendo un arbitrio jurisdiccional, faculta a quien se encuentra privado de libertad personal, al existir en su contra una orden de arraigo, detención o prisión emanada de autoridad que, o bien no tiene facultad de disponerla, o bien la haya expedido por causales no previstas por la ley, o bien sin que haya mérito o antecedentes que lo justifiquen. En estos casos la procedencia del arbitrio lo es siempre que dicha orden se haya ejecutado o no. Asimismo, la acción constitucional de amparo procede en contra de resoluciones administrativas, que igualmente amenacen, perturben o inhiban, la plena libertad de desplazamiento o movimiento de una persona dentro del territorio de la República o la posibilidad de permanecer libremente en él y poder salir legalmente de sus fronteras y volver a ingresar. En todos estos casos la persona podrá reclamar el pleno restablecimiento de su derecho a la libertad personal, o que se subsanen los respectivos defectos, sin perjuicio de la existencia de otros recursos administrativos o judiciales. SEGUNDO: Que, tal como se consigna en lo expositivo, se recurre de amparo en contra de la Resolución Exenta Nº 147253, de fecha 15 de diciembre de 2021, emitida por el Servicio Nacional de Migraciones, que rechaza solicitud de permanencia definitiva de la recurrente y se dispone abandono del país en un plazo de 30 días, señalando como fundamento que, “si bien, la solicitante cumple con los requisitos contemplados en los artículos 42 de la Ley de Extranjería y 82 inciso 1° de su Reglamento, se ha determinado que no ha remitido la documentación requerida por la autoridad migratoria para el análisis y resolución de su solicitud de permanencia definitiva, específicamente el Certificado de Antecedentes de su país de origen apostillado o legalizado, solicitado mediante Of.15043 de 10.05.2021”, en circunstancias que no tuvo conocimiento de dicho requerimiento porque no fue notificada de esta solicitud a su domicilio registrado en la ciudad de Punta Arenas, toda vez que la amparada con fecha 19 de junio de 2020, envió el correspondiente aviso por correo electrónico a la casilla cambiodomicilio@investigaciones.cl, solicitando su cambio de domicilio para todos los efectos legales y asuntos migratorios, por lo que debería haber quedado debidamente registrado en los organismos públicos que intervienen en estos procedimientos administrativos que la actual dirección de la recurrente es Avenida José Ignacio Zenteno Nº 1162, comuna de Punta Arenas, sin embargo el citado oficio N°15043 fue enviado al domicilio anterior que la amparada había registrado en la ciudad de Santiago, antes de trasladarse a Punta Arenas y efectuar el trámite de cambio de domicilio. TERCERO: Que tal como aparece en la página web oficial de la Administración del Estado denominada “Chile Atiende”, se instruye que la solicitud de cambio de domicilio de los extranjeros debe enviarse a la casilla electrónica cambiodomicilionvest
Fallo
Por tanto, el envío de la solicitud de permiso de Permanencia Definitiva de la extranjera debe ser completa y con documentos vigentes, ya que la autoridad, de conformidad al artículo 135 del Reglamento de Extranjería, y producto del análisis de la información incorporada en la solicitud, determina la admisibilidad que permite pronunciarse sobre ella y mantener la regularidad migratoria del solicitante. Lo anterior, en base a lo dispuesto en el artículo 157 del Reglamento de Extranjería. De igual manera, agrega, no debe dejar de considerarse que pese a que es responsabilidad de la extranjera informarse acerca de los antecedentes y requisitos necesarios para optar al permiso de permanencia definitiva y, que la recurrente no acompañó la documentación necesaria para una adecuada y oportuna tramitación de su petición, también es cierto que es procedente previo al rechazo de una solicitud obrar según lo establecido en el artículo 31 de la ley 19.880 que establece un plazo de cinco días para subsanar o acompañar documentos faltantes. En conclusión, por las distintas actuaciones realizadas por la autoridad que resulta evidente que no ha existido acto u omisión ilegal o arbitrario que haya privado, perturbado o amenazado en momento alguno aquellas garantías constitucionales reconocidas por nuestra Carta Fundamental, entre ellas la libertad personal y seguridad individual de la amparada. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de
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Punta Arenas, siete de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: Comparecen Omaira Peláez Suárez y María Alejandra Quintero Moros, abogadas, quienes deducen acción constitucional de amparo a favor de MELISA VALDEZ, dominicana, manicurista, soltera, cédula nacional de identidad para extranjeros Nº 26.050.585-8, domiciliada Av. José Ignacio Zenteno Nº1162, Punta Arenas, en contra del DEPARTAMENTO DE EX
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