/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
5 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, cinco de febrero de dos mil veintidós. Visto. Que, a folio uno, Felipe Antonio Peña Bañados, interponiendo recurso de amparado en favor de Nelly Margarita Alvarado y Dismi María Ortiz Puerta, venezolanas, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, por haber dispuesto el cierre arbitrario de sus solicitudes de visa de responsabilidad democrática. Exponen que durante el año 2020, las amparadas solicitaron Visa De Responsabilidad Democrática ante el Consulado de Caracas, siendo asignadas con los números de solicitud 853277 y 859454 respectivamente, las cuales fueron acogidas a trámite con todos los recaudos solicitados, sin embargo, el 11 de noviembre del año 2020, las amparadas recibieron un correo electrónico de carácter masivo, manifestándole el cierre de su procedimiento sin indicar razones de derecho especificas sino simples razones espurias, en atención a la pandemia del covid-19, vulnerando el principio de reunificación familiar, evitando así la intención principal de las amparadas de reunirse con su familia: sus hijos Soliana Isabel Chourio Ortiz, Joseph Joaquin Chourio Ortiz, Carlos Elvis Chourio Ortiz y nuera Neila Margarita Delgado Alvarado. Sostienen que la ilegalidad se funda en que la Administración no le ha entregado la información necesaria para poder regularizar la situación de las amparadas. Con la actuación de la recurrida se ha incumplido las normas legales relativas a la tramitación regular de los procedimientos administrativos, particularmente, los artículos 17, 18, 11, 16 y 45, que disponen que el procedimiento administrativo tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal, y debe proporcionar acceso permanente a los interesados respecto de las actuaciones administrativas, de los principios de transparencia y publicidad. También se ha incumplido las normas relativas al principio de reunificación familiar además de las correspondientes a la protección de niños, niñas y adolescentes. En defini
Fundamentos
motivos para justificar tal decisión y, además, el principio de reunificación familiar, reconocido en el artículo 9° de la Ley N° 20.430, así como el deber de resguardo de la familia, prescrito en el inciso final del artículo 1° de la Constitución Política de la República, impone al Estado de Chile no ser el causante o responsable de impedimentos u obstáculos injustificados y/o arbitrarios de orden administrativo, que entorpezcan o dificulten, más allá de lo razonable, la pretendida reunificación. Quinto: Por todo lo anterior, se accederá a lo pedido por las actoras, solo en cuanto se instruirá a la recurrida citarlas nuevamente al respectivo Consulado de Chile en Venezuela, con el objeto de que puedan presentar la documentación pertinente, y se evalúe su solicitud de visa de responsabilidad democrática, de acuerdo a la normativa vigente para su otorgamiento, en un plazo razonable.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge la acción constitucional de amparo deducida en favor de Nelly Margarita Alvarado y Dismi María Ortiz Puerta, solo en cuanto se ordena al Ministerio de Relaciones Exteriores que, a través del respectivo Consulado de Chile en Venezuela, cite a las amparadas dentro de un plazo de 30 días, a fin de que presenten toda la documentación necesaria para la resolución de la visa de responsabilidad democrática que piden, con el objeto de ser resuelta como en derecho corresponda, y dentro del plazo correspondiente. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Letelier, quien fue del parecer de rechazar la presente acción por considerar: I.- Que, de lo expuesto e informado, se observa que la materia objeto del recurso de amparo en estudio no es de aquellas que se encuentran contempladas en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, en cuanto no se divisa afectación ni a la libertad personal ni a la seguridad individual respecto de quien se acciona. II.- Que aparece como dudosa la procedencia en este caso de una acción constitucional de amparo deducida en favor de una extranjera sin residencia en el país, por cuanto aquello puede implicar dar una aplicación extraterritorial tanto a la Carta Fundamental, como como a la potestad jurisdiccional de esta Corte. Regístrese, notifíquese
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edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, cinco de febrero de dos mil veintidós. Visto. Que, a folio uno, Felipe Antonio Peña Bañados, interponiendo recurso de amparado en favor de Nelly Margarita Alvarado y Dismi María Ortiz Puerta, venezolanas, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, por haber dispuesto el cierre arbitrario de sus solicitudes de visa de responsabilidad democrática. Exponen que
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