SIN INFORMACION

/MIN RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

5 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 27 de enero del año en curso, comparecen Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, cédula de identidad para extranjeros N° 26.322.938-K, y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogado, cédula de identidad para extranjeros N°25.899.707-7, a favor de María Eugenia Febres Cordero Salas, de nacionalidad venezolana, Pasaporte N°143174295, domiciliada para estos efectos en Avenida Alberto Einstein 290, comuna de Rancagua, Región del Libertador General Bernardo, deduciendo recurso de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, representado por Andrés Allamand Zavala, ambos con domicilio en Teatinos N°180, Santiago. Funda su recurso en que durante el año 2020, la amparada solicitó Visa de Responsabilidad Democrática ante el Consulado General de Chile en Caracas, la cual fue acogida a trámite, sin embargo, el 11 de noviembre del año 2020, recibió un correo electrónico de carácter masivo, manifestándole el cierre de su procedimiento sin indicar razones de derecho específicas, en atención a la pandemia del covid-19, vulnerando el principio de reunificación familiar, evitando así la posibilidad de reunirse con sus hijos Humberto José Carrillo Febres y María Daniela Carrillo Febres, quienes actualmente se encuentran en Chile. Alega que el acto administrativo que decreta el cierre de su solicitud es arbitrario e ilegal, pues no cumple con las disposiciones establecidas en la Ley 19.880, que establece el marco normativo que deben cumplir todos los actos administrativos emanados de los órganos de la Administración Pública, vulnerando, además, el artículo 27 de la Ley 19.880, ya que la Administración realiza una aplicación antojadiza del plazo máximo legal de 6 meses que establece dicha disposición para la sustanciación de los procedimientos administrativos, afectando a su vez el principio de motivación y de imparcialidad, además, la causal que invoca la autoridad es improcedente. Cita jurisprudencia al efecto. Añade que lo anterior afecta la libertad de circu

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. SEGUNDO: Que, lo que motiva la acción de amparo es el rechazo por parte de la Autoridad Administrativa, de la solicitud de visa de responsabilidad democrática efectuada por Xiomara Del Carmen Tamayo De Parra, de nacionalidad venezolana, actuar que se habría materializado mediante un correo electrónico masivo de fecha 11 de noviembre de 2020, dentro de cuyos destinatarios estaba la amparada, en el que se le comunica el término de la tramitación de su visa. TERCERO: Que, al respecto, cabe precisar que la materia de autos está regulada en la Ley de Extranjería, DL 1.094, de 1975, que establece Normas sobre Extranjeros en Chile; en el Decreto 597, de 1984, del Ministerio del Interior que contiene el Reglamento de Extranjería; y en el Decreto 172, de 1977, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Reglamento Consular de Chile. Asimismo, también rige en este caso el Oficio Circular N° 96, de 9 de abril de 2018, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, que establece los requisitos para el otorgamiento de la Visa de Responsabilidad Democrática, el cual resulta aplicable por ser la normativa que se encontraba vigente a la fecha de la solicitud de visa, efectuada en el año 2019. CUARTO: Que, de la normativa antes citada, se concluye que el acto impugnado, esto es, el cierre de la solicitud de visa de responsabilidad democrática es ilegal. En efecto, cabe señalar como primer reproche, que el procedimiento administrativo en relación a la solicitud de visa de responsabilidad democrática, no puede resolverse de manera genérica, mediante un correo masivo dirigido a un conjunto de personas, porque es evidente que no todas se encuentran en la misma situación, irregularidad que constituye una infracción grave al deber de fundamentación que imponen a la Administración, los artículos 11 inciso segundo y 41 de la Ley 19.880, en particular, en el caso de aquellos actos afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio. Por lo demás, la alusión al principio de celeridad y a la excesiva duración del procedimiento administrativo, que se citan como razones para poner término a la solicitud de visa, en ningún caso pueden servir para justificar la decisión, desde que tal principio se encuentra establecido en beneficio del administrado y a contrario de lo planteado por la recurrida, obliga a las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado a actuar por propia iniciativa en la prosecución del procedimiento de que se trate, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expe

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, SE ACOGE, la acción constitucional intentada en autos en favor de la ciudadana venezolana, María Eugenia Febres Cordero Salas, Pasaporte N°143174295, y se dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su Consulado en Venezuela, continúe con el trámite de su visa de responsabilidad democrática, debiendo en consecuencia citar a la recurrente a entrevista en el Consulado de Chile correspondiente, en un día y hora determinado, dentro de un plazo razonable que no podrá exceder de sesenta días corridos desde que esta resolución quede ejecutoriada, indicándole previamente la documentación que deberá adjuntar, conforme a la normativa que se encontraba vigente a la fecha en que se realizó la solicitud de visa, esto es, en el año 2020. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Ingreso Corte 72-2022 Amparo.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, cinco de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 27 de enero del año en curso, comparecen Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, cédula de identidad para extranjeros N° 26.322.938-K, y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogado, cédula de identidad para extranjeros N°25.899.707-7, a favor de María Eugenia Febres Cordero Salas, de nacionalidad venezolana, Pasaporte N°1

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