SIN INFORMACION

PEÑA/MIN RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

5 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Comparece don Felipe Antonio Peña Bañados, cédula de identidad número 16.840.524-3, domiciliado para estos efectos en Av. Membrillar Nº50, Rancagua, quien interpone recurso de amparo en favor de Pedro José Hurtado, pasaporte N°138236485, Visa de Responsabilidad Democrática N° SAC2326143, domiciliado en la ciudad de Caracas, Venezuela y en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, representado por Andrés Allamand Zavala todos domiciliados para estos efectos en calle Teatinos 180, Santiago, Región Metropolitana. Funda su recurso señalando que en marzo del año 2020, el amparado le estamparon en su pasaporte la Visa de Responsabilidad Democrática en el Consulado General de Caracas, el cual al tener en su poder el documento de identidad con la visa estampada, procedió a buscar los vuelos correspondientes para ingresar al país, sin embargo, producto del cierre de fronteras decretado por el Gobierno de Chile le resultó imposible conseguir vuelos comerciales desde Venezuela a Chile. En consecuencia, la amparada no pudo ingresar al territorio nacional, situación que se extiende hasta el día de hoy, dejándola en un escenario vulnerable, ya que no podía ejercer el derecho que le otorgó el acto administrativo de la visa por los múltiples problemas que existen en su país de origen, así como también por el cierre de fronteras realizado por las autoridades en razón de la crisis sanitaria Generada por el Covid-19. Manifiesta que lo expuesto vulnera su derecho a la libertad personal, el artículo 7° de la Convención Americana de Derechos Humanos, además indica que ha existido un caso fortuito o fuerza mayor y violación a principios Administrativos. En cuanto a esto último sostiene que el oficio número 3610 de 17 de marzo de 2020, emitido por la Contraloría General de la República indicaba refiriéndose a este tema lo siguiente: “los Jefes Superiores de los servicios se encuentran facultados para suspender los plazos en los procedimientos administrativos o para extender

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas,  frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. Segundo: Que, lo que motiva la presente acción de amparo es la imposibilidad del recurrente de poder utilizar su visa de responsabilidad democrática, la que fue concedida y estampada el 12 de marzo de 2020, pues la misma sólo habilitaba su ingreso a Chile hasta el 10 de junio del mismo año, no obstante, el 18 de marzo de 2020, la Administración, mediante el Decreto Supremo Nº 102/2020 del Ministerio del Interior, ordenó el cierre de las fronteras, cuestión que alega el recurrente es una situación de fuerza mayor que no puede perjudicarlo. Por su parte, la recurrida señala que agotó su responsabilidad al otorgar la visa solicitada. Añade que no es posible atribuirle como responsabilidad que el recurrente haya tenido problemas para conseguir un vuelo que le permitiese ingresar al país y que, producto de ello, la visa haya caducado. Tercero: Que, la materia de autos está regulada en la Ley de Extranjería, DL 1.094, de 1975, que establece Normas sobre Extranjeros en Chile; en el Decreto 597, de 1984, del Ministerio del Interior que contiene el Reglamento de Extranjería; y en el Decreto 172, de 1977, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Reglamento Consular de Chile. Asimismo, rige en este caso el otorgamiento de la Visa de Responsabilidad Democrática, Oficio Circular N° 96, de 9 de abril de 2018, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, que establece los requisitos para su otorgamiento. Finalmente, es atinente el artículo 27 de la Ley 19.880, aplicable a la actividad de la Administración, el que conforme a las reglas generales, dispone: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. La norma anterior deja claro la admisión del caso fortuito o la fuerza mayor en materia administrativa. Cuarto: Que en el presente caso, se debe considerar que el hecho de que el amparado no haya ingresado a nuestro país en el plazo de otorgamiento de la visa, se debe a una situación de fuerza mayor o caso fortuito provocado por el cierre de las fronteras y la emergencia sanitaria que se vive a nivel global producto del Covid-19, por lo que dicha circunstancia no puede ser imputable a la amparada, quien cumpliendo con todos los requisitos para ingresar al país obtuvo una visa de “residente temporario Responsabilidad democrática” y por un hecho totalmente ajeno a su voluntad, no pudo viajar, de modo que el plazo para hacer efectiva dicha autorización de ingreso y permanencia en Chile necesariamente debe contabilizarse a partir del cese del hecho que constituye el im

Fallo

Por lo expuesto, solicita se declare la suspensión del plazo de los 90 días para el ingreso al país, y disponiendo como providencia necesaria para restablecer el imperio del derecho dejar sin efecto la anulación de la visa, se instruya a otorgarle validez a la visación de la que es titular el amparado plasmada en el documento N° 138236485. Acompaña documentación que se agrega al expediente. Evacúa su informe Julio Fiol Zúñiga, Director General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior, quien señala que la visa fue estampada (otorgada), con fecha 12 de marzo de 2020, para ingresar a Chile hasta el 10 de junio de 2020. Refiere que conforme a la ley migratoria, estampada en la visa, esta tiene una duración por ley de 90 días. Así, el artículo 7 del DL 1094, “Ley de Extranjería” señala: “Las visaciones otorgadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá una vigencia de 90 días, contados desde la fecha de su concesión, plazo que dicho Ministerio fijará en el respectivo documento y dentro del cual el titular de ese tipo de visación podrá ingresar al país”. Añade que dicho plazo es fatal, no se suspende ni interrumpe. Al respecto, destaca que el artículo 26 inciso final de la Ley 19.880, dispone: “En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido”. Sostiene que la autoridad migratoria agotó su responsabilidad al otorgar la visa solicitada. Añade que no es posible atribuirle como responsabilidad que el recurrente haya tenido problemas

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, cinco de febrero de dos mil veintidós. Vistos: Comparece don Felipe Antonio Peña Bañados, cédula de identidad número 16.840.524-3, domiciliado para estos efectos en Av. Membrillar Nº50, Rancagua, quien interpone recurso de amparo en favor de Pedro José Hurtado, pasaporte N°138236485, Visa de Responsabilidad Democrática N° SAC2326143, domiciliado en la ciudad de Caracas,

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