JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CALBUCO

GONZÁLEZ/MUNICIPALIDAD DE CALBUCO

Rol

Fecha

4 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Ante el Juzgado de Letras y Garantía de Calbuco se sustanció, conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general, la causa RIT O-9-2021 caratulada “González con Municipalidad de Calbuco”. Por sentencia definitiva de veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, el juez de la causa don René Reyes Pradenas rechazó sin costas la demanda de declaración de relación laboral, despido incausa, nulidad del despido y cobro de prestaciones. Contra ese fallo el demandante dedujo recurso de nulidad fundado en dos causales, las que fueron invocadas una en subsidio de la otra. La primera, contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, entendiendo que se incurrió en infracción de ley, por aplicación errónea de los artículos 1, 7, 8, 159, 160 y 162 del Código del Trabajo, y artículo 4° de la ley 18.883; en subsidio invoca aquella causal prevista en la letra e) del artículo 478 del Código Laboral, en relación al artículo 459 N°4° del mismo cuerpo legal, entendiendo que en la dictación de la sentencia se omitió el análisis de toda la prueba rendida, y el razonamiento que conduce a esta estimación. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que se escucharon alegatos de ambas partes. Y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, en relación a la primera causal invocada, contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, entiende la demandante que se incurrió en infracción de ley, por aplicación errónea de los artículos 1, 7, 8, 159, 160 y 162 y siguientes del Código del Trabajo y artículo 4° de la ley 18.883. Alega que yerra el sentenciador pues reconoce la continuidad del actor, pese a incurrir en error al considerar que la relación laboral data de 2013, pues se rectificó y consta en acta de audiencia preparatoria, que aquella inició el 3 de septiembre de 2010. Por otra parte, señala que es errado aquello referido a que realizaba cometidos específicos, pues la prueba rendida acredita que debía cumplir órdenes directas del jefe de SECPLAN, con períodos incluso en que se pagaron cotizaciones, lo que no se entendería sino fuera porque la Municipalidad lo consideraba trabajador. Por otro lado, explica que con la prueba rendida se acreditó la subordinación y dependencia, en particular con los testigos y correos electrónicos que daban cuenta cómo se desarrolló la relación laboral, desarrollando funciones incluso en periodos intermedios entre la celebración de un nuevo convenio de renovación. Argumenta que la interpretación del sentenciador es errada, al estimar que era una relación a honorarios, pues el actor desarrolló labores constantes por 10 años, bajo subordinación y dependencia, y no se corresponde a la figura del artículo 4° de la ley 18.883, que implica un  contexto de libertad profesional. Por otra parte, estima de igual modo que constituye infracción de ley no considerar los principios que inspiran el derecho laboral, como la primacía de la realidad del artículo 8° del Código Laboral, y la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Ilustra, asimismo, una falsa aplicación de la ley,  pues hace aplicables normas que no corresponden, y deja de aplicar normativa que sí resultaba procedente, lo que trae a su vez como consecuencia la infracción de las normas relativas al despido y nulidad del mismo, de los artículos 159, 160, y 162 y siguientes del Código del Trabajo. Alega que, en caso de haberse aplicado correctamente las normas referidas, se hubiere acogido la demanda reconociendo la relación laboral, con todos los beneficios que de ella se desprenden. Segundo: Que teniendo a la vista la sentencia recurrida, se observa con claridad tanto en su redacción como en el razonamiento, que el juez elaboró la argumentación en forma lógica y siguiendo las reglas de la sana crítica al valorar de la prueba, y seguidamente al invocar las normas pertinentes que resultan aplicables a los hechos que tuvo por acreditados en forma correcta y coherente. En efecto, a partir del considerando séptimo del fallo, se hace cargo de la controversia en cuanto a la aplicación del artículo 7 del Código del Trabajo; o si por el contrario nos encontraríamos dentro del marco regulatorio contemplado en el artículo 4 de la Ley 18.883, como un contrato de honorarios a su

Fallo

fallo el demandante dedujo recurso de nulidad fundado en dos causales, las que fueron invocadas una en subsidio de la otra. La primera, contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, entendiendo que se incurrió en infracción de ley, por aplicación errónea de los artículos 1, 7, 8, 159, 160 y 162 del Código del Trabajo, y artículo 4° de la ley 18.883; en subsidio invoca aquella causal prevista en la letra e) del artículo 478 del Código Laboral, en relación al artículo 459 N°4° del mismo cuerpo legal, entendiendo que en la dictación de la sentencia se omitió el análisis de toda la prueba rendida, y el razonamiento que conduce a esta estimación. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que se escucharon alegatos de ambas partes. Y considerando: Primero: Que, en relación a la primera causal invocada, contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, entiende la demandante que se incurrió en infracción de ley, por aplicación errónea de los artículos 1, 7, 8, 159, 160 y 162 y siguientes del Código del Trabajo y artículo 4° de la ley 18.883. Alega que yerra el sentenciador pues reconoce la continuidad del actor, pese a incurrir en error al considerar que la relación laboral data de 2013, pues se rectificó y consta en acta de audiencia preparatoria, que aquella inició el 3 de septiembre de 2010. Por otra parte, señala que es errado aquello referido a que realizaba cometidos específicos, pues la prueba rendida acredita que debía cumplir órdene

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Puerto Montt, cuatro de febrero de dos mil veintidós.  Vistos: Ante el Juzgado de Letras y Garantía de Calbuco se sustanció, conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general, la causa RIT O-9-2021 caratulada “González con Municipalidad de Calbuco”. Por sentencia definitiva de veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, el juez de la causa don René Reyes Pradenas rechazó sin costas la d

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