SEPÚLVEDA / VERA -C/F-
Rol
Fecha
4 de febrero de 2022
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia de treinta y uno de marzo del año dos mil veinte, excepto la frase: “consistente en certificado de atención emitido con fecha 8 de mayo del 2018”, que se elimina. Asimismo, se suprime la expresión que niega lugar a la objeción que allí se formula, sólo en lo relativo al documento consistente en el certificado de atención emitido con fecha 8 de mayo de 2018. Finalmente, se elimina el párrafo 4° y siguiente, del
Fundamentos
Considerando Décimo Noveno. De igual forma se tienen por reproducidas las consideraciones vertidas en los motivos Terceros y siguientes del
Fallo
fallo de casación. Y SE TIENE EN SU LUGAR, ADEMAS, PRESENTE. 1.- Que ha lugar a la objeción de documento de fecha 10 de septiembre de 2019, formulada por la demandada, el cual fuera acompañado por la demandante con fecha 5 de septiembre de 2019, consistente en certificado de atención emitido con fecha 8 de mayo de 2018, otorgado por la psicóloga doña Pamela Bugueño Mancilla, porque no fue reconocido judicialmente, toda vez que se trata de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, conforme lo establece el artículo 1702 del Código Civil, en relación al artículo 346 N° 1 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Que la declaración de don Ricardo Chepillo Antillanca, junto a la prueba documental consistente en el certificado médico emitido por el doctor Eduardo Pizarro y epicrisis emitida por el doctor José Solís, a juicio de estos sentenciadores, son insuficientes para acreditar el daño moral supuestamente sufrido por la actora. Ello en atención a que la sola circunstancia de haber sufrido aquélla el accidente automovilístico ya referido, haya sido el causante del daño moral que reclama, conforme lo ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de nuestros tribunales; de tal modo que será desestimada, como se dirá en la parte resolutiva del fallo. 3.- Que si bien hay consenso en que el Tribunal puede fijar prudencialmente el quantum del daño moral, debe, al menos, sustentar la existencia del mismo en una prueba que tenga soporte legal; cuestión que en la esp
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edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, cuatro de febrero de dos mil veintidós. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia de treinta y uno de marzo del año dos mil veinte, excepto la frase: “consistente en certificado de atención emitido con fecha 8 de mayo del 2018”, que se eli
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