1º JUZGADO DE LETRAS DE LINARES

AGUILERA/PÉREZ. ACUM. 1629-20/CIVIL.

Rol

Fecha

4 de febrero de 2022

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada de doce de diciembre del año dos mil diecinueve, escrita a fojas cuarenta y ocho de autos, Y se tiene, además, en consideración: Primero: Que si bien consta en el folio 41 que, por resolución de fecha 3 de octubre del año 2019, el Tribunal dictó la interlocutoria de prueba, fijando los hechos que, a su parecer, tenían el carácter de sustanciales y controvertidos, consta –también- que por presentación del día 7 de octubre de ese mismo año, incorporado en el folio 42, quien figura como parte demandante, además de darse por notificado expresamente del auto probatorio, interpuso en su contra reposición, con apelación subsidiaria, de la forma que se establece en el artículo 319 de la codificación adjetiva civil. Segundo: Que, como consecuencia de la interposición del arbitrio corrector referido en el basamento que precede, el Tribunal, ahora por resolución de 8 de octubre de ese año 2019, acoge la reposición, disponiendo, de manera expresa, que quedaba sin efecto la interlocutoria del día 3 de ese mismo mes y año, reemplazándola por aquella que se consigna en la primera resolución mencionada. Tercero: Que, con posterioridad a esa actuación judicial, se verifica la notificación, por medio de receptor judicial, de la parte demandada, tal como consta de la certificación de folio 46 y que se repite en el folio 47. Sin embargo, del análisis del estampado, se advierte que al sujeto pasivo de la acción se le dio noticia, con fecha 29 de noviembre del año 2019, de una resolución que había sido dejada sin efecto y, además, reemplazada por otra que era la que –en definitiva- contenía el objeto de las probanzas. Cuarto: Que en las condiciones descritas, evidentemente acierta el Tribunal de mérito, cuando, en la resolución recurrida, manifiesta que la notificación al demandado había sido defectuosa, lo que justificaba hacer uso de la facultad contenida en el artículo 84, inciso final, del Código de Procedimiento Civil, anulándose el proc

Fundamentos

considerandos octavo y noveno de la resolución de primer grado, así como también hacer una síntesis de la demanda y de la contestación, que en esta última sólo se habría esgrimido como fundamento de la ocupación que se hace del inmueble el derecho de dominio del actor, que estaría en discusión ante el Tribunal de Familia de San Javier. Sostiene que la causal que motiva la interposición del recurso, sería la descrita en el artículo 768 número 4 del Código de Procedimiento Civil, en particular la extra petita en que se incurrió en la decisión de base, que se constataría simplemente revisando la contestación, de donde se observa que la demandada jamás habría esgrimido ocupar el inmueble, basándose en su calidad de heredera, ni tampoco la sustentó que junto con los demás integrantes de la sucesión de su cónyuge, pasara a ocupar el lugar jurídico que le correspondía a este último en la venta forzada del bien, ni mucho menos que hubiera operado la adquisición del derecho real de herencia, siendo ello lo que, en el entender del tribunal, excluiría la mera tolerancia por parte de la demandada. Adiciona que resultaría sorprendente el argumento relativo a la improcedencia de solicitar la restitución material, a título de precario, de la propiedad, por encontrarse pendiente la entrega, a título de venta forzada, en un proceso ejecutivo seguido en otra jurisdicción, por ser contrario al principio de inexcusabilidad y, más aún, cuando esa circunstancia tampoco fue alegada por la demandada. Reprocha, el recurrente, que al no hacerse lugar a la demanda por razones diversas a las alegadas, en su oportunidad, por la demandada, se ha modificado derechamente la causa de pedir, dejándolo en la absoluta indefensión, toda vez que no pudo hacerse cargo de ello en la oportunidad que correspondía. A continuación, se refiere a la importancia que el tribunal se atenga al mérito de lo debatido, haciendo mención al criterio que sobre el particular tiene nuestra Excelentísima Corte Suprema, acorde con lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil. Se refiere, luego, a que como el vicio se produjo en la dictación de la sentencia definitiva, no es necesario su preparación; describiendo la influencia que habría tenido en lo decisivo del conflicto y que solo puede ser reparado con la invalidación del fallo. Finalizando con la ´petición que, junto con acogerse el recurso, se dicte la sentencia de reemplazo pertinente, con expresa condena en costas. Segundo: Que, considerando los argumentos que entrega el recurrente para sustentar su reproche de invalidez, pertinente resulta iniciar nuestro análisis, precisando que la causal contenida en el artículo 768 número 4° de la codificación adjetiva civil, tiene como objetivo dar efectiva protección al denominado “principio de la congruencia”. En este sentido, tanto la jurisprudencia como la doctrina, se han preocupado de resaltar la importancia de este principio, por cuanto: “(…) busca vincular a las partes y al

Fallo

En mérito de lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo prescrito en los artículos 144, 158 y 181, todos del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, SIN COSTAS, la resolución apelada de doce de diciembre del año dos mil diecinueve. EN CUANTO A LA APELACIÓN ROL 1629-2020 En cuanto al recurso de casación en la forma Primero: Que, comparece el abogado don Sebastián Fernández Rojas, interponiendo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha 30 de junio del año 2020, dictada por don Alejandro Sumonte Verdejo, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras de la ciudad de Linares, por la que se rechazó, sin costas, la acción de precario deducida en representación de don Jorge Antonio Aguilera Moya. Señala, luego de reproducir los considerandos octavo y noveno de la resolución de primer grado, así como también hacer una síntesis de la demanda y de la contestación, que en esta última sólo se habría esgrimido como fundamento de la ocupación que se hace del inmueble el derecho de dominio del actor, que estaría en discusión ante el Tribunal de Familia de San Javier. Sostiene que la causal que motiva la interposición del recurso, sería la descrita en el artículo 768 número 4 del Código de Procedimiento Civil, en particular la extra petita en que se incurrió en la decisión de base, que se constataría simplemente revisando la contestación, de donde se observa que la demandada jamás habría esgrimido ocupar el inmueble, basándose en su calidad de hered

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Talca, cuatro de febrero de dos mil veintidós. EN CUANTO A LA APELACIÓN ROL 139-2020. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada de doce de diciembre del año dos mil diecinueve, escrita a fojas cuarenta y ocho de autos, Y se tiene, además, en consideración: Primero: Que si bien consta en el folio 41 que, por resolución de fecha 3 de octubre del año 2019, el Tribunal dictó la interlocutoria de pr

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