SIN INFORMACION

PALMA/SUPER INTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

4 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Paulina Tiare Palma Contreras, deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia De Seguridad Social, por haber sido víctima de actos ilegales y arbitrarios cometidos por esta Institución, con la finalidad que se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho. Funda su recurso en que el 19 de junio de 2021, la recurrida le notificó la Resolución Exenta N°R-01-UME-78360-2021 de fecha 19 de junio de 2021, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N° 34109478-k, 34588104-2, 57679493, y 57679496, extendidas por un total de 53 días de reposo a contar del 21 de noviembre de 2019. Lo anterior, en virtud de haber recurrido a dicha Superintendencia, reclamando por cuanto la Subcomisión Sur Oriente - Compin Región Metropolitana, confirmó el rechazo de las referidas licencias médicas, utilizando esta última, únicamente como argumento para el rechazo, "Que, esta superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N° 34109478-k, 34588104-2, 57679493, y 57679496 no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el informe médico aportado no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 97 días por la misma patología. En efecto, el informe aportado no indica ajustes en el plan de tratamiento compatibles con la extensión del reposo reclamado ni señala una fecha probable de alta". Confirmando la Superintendencia De Seguridad Social la referida resolución que rechazó las licencias médicas, de manera ilegal y arbitraria, basándose como único argumento para confirmar el rechazo en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del periodo autorizado. Sostiene que el acto que se impugna es arbitrario e ilegal, toda vez que el acto que se impugna, al emanar de un órgano de la admini

Fundamentos

fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia. A su turno, el inciso tercero del artículo 3° de la Ley N° 20.585, sobre Otorgamiento y Uso de Licencias Médicas, establece que en caso que una Institución de Salud Previsional determine la reducción o rechazo de una licencia médica, deberá remitir los antecedentes que fundamentan la decisión a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, quien podrá ratificar o denegar la modificación de la licencia médica. Pues bien, en este marco normativo es que Isapre Colmena Golden Cross, a que se encuentra afiliada la recurrente, al decidir el rechazo de las licencias médicas en cuestión remitió los antecedentes a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, de la Región Metropolitana, la que también en aplicación de la normativa pertinente decidió ratificar lo obrado por ella, limitando su actuación a una de las posibilidades que le confiere la ley, esto es, a mantener lo ya decidido. No se observa en este proceso ilegalidad ni arbitrariedad alguna que pueda atribuírsele a la recurrida, sin perjuicio de tenerse también en consideración que los rechazos de la licencia resuelto por la Isapre aparece debidamente fundamentado; SÉPTIMO: Que en cuanto a la actuación que cupo a la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, ha de indicarse que la citada Ley 20.585 ha entregado a este órgano de la Administración del Estado el cumplimiento de ciertas funciones con el objetivo de asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección del cotizante y beneficiario sea de una Institución de Salud Previsional o del Fondo Nacional de Salud. En este contexto y en lo que atañe al caso sobre que versa el recurso, la valoración de los antecedentes acompañados por esta recurrida permiten descartar cualquier tipo de ilegalidad o arbitrariedad en su proceder, pues demuestran que la decisión adoptada, además de encontrar soporte legal, no se sustentó en el mero capricho de la autoridad que intervino en la misma, quien, por el contrario, emitió su parecer de orden técnico con pleno apego a la normativa que regula el derecho denominado licencia médica, en una decisión apoyada en la revisión de los profesionales médicos de la COMPIN y, a mayor abundamiento, por los profesionales médicos especializados de la Superintendencia de Seguridad Social. OCTAVO: Que en razón de lo expuesto en los motivos anteriores y por no configurarse en la especie el supuesto básico que justifica brindar protección constitucional, cual es la existencia de un acto o una omisión que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal, el recurso de protección deducido debe ser necesariamente declarado sin lugar.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso deducido en lo principal de la presentación de fecha 19 de julio de 2021, por el abogado doña Paulina Tiare Palma Contreras, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Regístrese y archívese. N°Protección-36145-2021.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cuatro de febrero de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Paulina Tiare Palma Contreras, deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia De Seguridad Social, por haber sido víctima de actos ilegales y arbitrarios cometidos por esta Institución, con la finalidad que se adopten las providencias necesarias para restablecer

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